REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005361
ASUNTO : LP01-P-2009-005361
ORDEN DE APREHENSION.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, en la cual señala entre otras cosas que procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se dicté una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: OSUNA RONDON LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 13-06-1984, de 25 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.343, con domiciliado desconocido, por considerar que existen plurales elementos de convicción en su contra, debido a que la Fiscalía actuante lleva adelante una investigación en su contra identificada con el No. 14F2-0707-09, iniciada en fecha 31-10-2009, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho este cometido en la misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en plena Vía Pública, del Sector Raúl Leoni, San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: RANGEL SANCHEZ RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-22.658.852, (hoy occiso), quien fallece a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, producida por trombo embolismo pulmonar bilateral masivo e infartos pulmonares, a causa de una herida producida en el torax anterior superior izquierdo, con Un (01) Arma Blanca, de Tipo Punzo - Corto - Penetrante, además de señalar que existe un evidente Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación por parte del investigado, ciudadano: OSUNA RONDON LUIS ALBERTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
Se puede observar claramente en el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la existencia de plurales y variados Elementos de Convicción en contra del investigado de autos, ciudadano: OSUNA RONDON LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.343, los cuales hacen presumir a este Juzgador que el referido ciudadano se encuentra presuntamente relacionado con el hecho punible investigado, como autor material o partícipe del mismo, toda vez que existen declaraciones testimoniales y entrevistas rendidas en la presente causa que así lo señalan, además de ello, la Fiscalía actuante lleva adelante la investigación penal relacionada con el caso, y se trata de la perpetración de un delito sumamente grave y complejo, donde ciertamente perdió la vida de manera violenta la victima del hecho, ciudadano: RANGEL SANCHEZ RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-22.658.852, (hoy occiso), razón por la cual, este Tribunal de Control llega a la conclusión de que existe un evidente Peligro de Fuga por parte del investigado, tal como lo dispone el artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, y tomando en consideración la Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho, quien falleció como consecuencia de la herida sufrida, además de que el Parágrafo Primero de la referida norma, establece la llamada Presunción Legal de Fuga, según la cual, en todos aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, supuesto en el cual, el Ministerio Público deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal de Control está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Control estima procedente y ajustado a derecho expedir, como efectivamente lo hace en este acto, una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: OSUNA RONDON LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 13-06-1984, de 25 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.343, con domiciliado desconocido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente: “…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:
“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:
“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.
Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:
“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y en consecuencia, expide: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: OSUNA RONDON LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 13-06-1984, de 25 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.343, con domiciliado desconocido, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.