REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002456
ASUNTO : LP01-P-2010-002456

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 19-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: CARMEN ROSA SANTOS, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 08/01/1966, de 44 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.452, hija de José Armando Quintero Albornoz y Ana Rosa Santos de Quintero, residenciada en la AVENIDA HUMBERTO TEJERA, CASA N° 1-75, BARRIO CAMPO DE ORO, MERIDA, ESTADO MERIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de dicha ciudadana en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga a la mencionada ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación personal, la obligación de someterse a un procedimiento de cura o desintoxicación en la fundación José Félix Ribas, además de ello, pide que se ordene la practica de una Experticia Psiquiátrica a la investigada y finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Pública, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a que se le practique experticia psiquiátrica para determinar el grado de consumo y a que asista a la Fundación José Félix Rivas, ya que mi representada está dispuesta a cumplir con las condiciones. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de la imputada de autos, cuando los funcionarios policiales le practicaron una Inspección Personal a la misma y presuntamente le encontraron en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.



Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad y de consumo de la investigada de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que la investigada es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que la investigada tiene un domicilio fijo que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que la imputada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, y acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a los fines de recibir las charlas correspondientes para tratar la dependencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consignar la constancia de estar asistiendo a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la libertad de dicha ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que le practiquen a la investigada de autos una Experticia Psiquiátrica, y las resultas sean remitidas a este Tribunal de Control, así mismo, se autoriza al Ministerio Público actuante para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana CARMEN ROSA SANTOS, por considerar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Constitucional. SEGUNDO: Comparte el Tribunal la precalificación Jurídica dada por el Ministerio público, esto es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente decisión se acuerda su remisión a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que dicte el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: SE IMPONE a la investigada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal, así como la obligación de someterse a una cura o desintoxicación en la fundación José Félix Rivas y deberá presentar constancia ante este Tribunal de estar asistiendo a la misma, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: SE ORDENA la práctica de una Experticia Psiquiátrica a la investigada, en tal sentido se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, y una vez obtenga el resultado sea remitido a la brevedad posible a este Tribunal. SEXTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público a los fines de la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Antidrogas. Finalmente se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la decisión dictada en esta fecha, ya que dicha ciudadana tiene una causa por ese Tribunal signada con el N° LP01-P-2008-989. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.