REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002469
ASUNTO : LP01-P-2010-002469
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 20-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: GAVIDIA JAIMES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, con fecha de nacimiento 10/10/163, de 47años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.112, hijo de Napoleón Gavidía y Ana Mireya Jaime de Gaviria y residenciado en el BARRIO SAN JOSE DEL MAMON, CASA S/N, COLOR AZUL CLARO AL LADO DEL SEÑOR MANUEL CONTRERAS, SANTA CRUZ DE MORA, ESTADO MERIDA, TELEFONO 0275-8085190, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de dicho ciudadano en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación personal, además de ello, pide que se ordene la practica de una Experticia Psiquiátrica al investigado y finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Pública, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público y en base a lo expuesto por mi representado la defensa solicita la practica de una Experticia Psiquiátrica a los fines de determinar su grado de consumo y de ser procedente solicitar medida de seguridad, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida solicitada por el Ministerio Público. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando los funcionarios policiales le practicaron una Inspección Personal al mismo y presuntamente le encontraron en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad y de consumo del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar Estado Mérida, así como la prohibición de frecuentar lugares y personas donde se consuma y se vendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la libertad de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que le practiquen al investigado de autos una Experticia Psiquiátrica, y las resultas sean remitidas a este Tribunal de Control, así mismo, se autoriza al Ministerio Público actuante para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA JAIMES, por considerar que se encuentran llenos los extremo extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se acuerda su remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: SE INMPONE al investigado LUIS ALBERTO GAVIDIA JAIMES, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación personal una vez cada treinta (30)días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Sede en Tovar, así como la prohibición de frecuentar lugares y personas donde consuman y vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: SE ACUERDA la práctica de una Experticia Psiquiatrita al imputado de autos y en tal sentido se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida. SEXTO: SE AUTORIZA a las Fiscalías Octava y Décimo Sexta del Ministerio Público para que procedan a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Antidrogas. SEPTIMO: SE ORDENA la libertad del ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA JAIMES, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.