REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002490
ASUNTO : LP01-P-2010-002490

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CESAR GERMAN SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchíes, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 07/04/1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión mecánico y chofer, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.26, hijo de Maria Eulogia Santiago y Jesús Manuel Santiago y residenciado en LAS PIEDRAS, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, CALLE MUCURUTU CASA S/N, DE COLOR BLANCA, CERCA DEL LICEO LAS PIEDRAS, LAS PIEDRAS, ESTADO MERIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Yndira del Carmen Rivas Alarcón, titular de la cédula de identidad No. V-11.894.486, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, además de ello, pide que de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley de Género, se le imponga la obligación de asistir a la charla que imparte el Instituto Merideño de la Mujer, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la salida del hogar domestico, la prohibición de comunicarse con la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Publica, abogada: BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló lo siguiente: “En virtud a la precalificación del Ministerio Público, y vista la solicitud realizada en cuanto a la medida cautelar de libertad la defensa solicita que se le acuerde la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta días y en cuanto a la charla que se le acuerda la misma a los fines de orientación y en cuanto a la salida del inmueble, la defensa en vista a lo expuesto por mi defendido en esta audiencia en la que manifiesta que fue víctima de un robo lo cual lo imposibilita para trabajar y como derecho constitucional hay que proteger el derecho a la salud y al salir del inmueble quedaría como un indigente, por cuanto se le estaría dando otra condición al imputado al acordar el Tribunal esta medida de desalojo, existen otras medidas a los fines de orientar a mi defendido como son la practica de una experticia psiquiátrica, un seguimiento psiquiátrico, charlas a los fines de orientarlo para que tenga un comportamiento distinto a su esposa e hijos ya que el derecho a la salud está por encima de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a un Vida de Violencia, creando de esta forma el contacto directo con sus hijos menores de edad, los cuales requieren la presencia de sus padres, creando otra situación que pueda afectar a su hijos, por lo que solicito se le acuerde medida cautelar y solicito no se le acuerde la salida del hogar. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Yndira del Carmen Rivas Alarcón, titular de la cédula de identidad No. V-11.894.486. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede de la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, una vez cada Treinta (30) días, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al referido organismo, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley de Género, se le impone al imputado la obligación de acudir por ante el Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de que reciba la charla correspondiente relacionada con la violencia domestica, debiendo solicitar constancia de la misma para ser agregada a la presente causa.


Así mismo, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, concretamente la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente la establecida en el numeral 3°, es decir, la salida del hogar doméstico por parte del agresor, y la contemplada en el numeral 6°, vale decir, la prohibición de realizar nuevos actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CESAR GERMAN SANTIAGO SANTIAGO, suficientemente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO. SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 101 ejusdem. TERCERO: SE MANTIENE la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público relativa a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género. CUARTO: SE IMPONE al investigado CESAR GERMAN SANTIAGO SANTIAGO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley de Género, se le impone la obligación de acudir por ante el Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de que reciba la charla correspondiente, debiendo solicitar constancia de la misma para ser agregada a la presente causa. SEXTO: SE IMPONE como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Género, concretamente la establecida en el numeral 3°, es decir, la salida del hogar doméstico por parte del agresor, y la contemplada en el numeral 6°, vale decir, la prohibición de realizar nuevos actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima.

Ofíciese Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.