REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002213
ASUNTO : LP01-P-2010-002213

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JOSÉ LUÍS RANGEL MORA, venezolano, nacido en fecha 25/06/1990, hijo de los ciudadanos: Luís Rangel y Mery Mora de Rangel, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.217.290, de estado civil soltero, de profesión soldador, domiciliado en Loma de la Virgen, parte alta, casa sin número de color azul, cerca de la bodega “El Rinconcito”, Tovar, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del imputado en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Guillermo Urbina, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: KARLA RAMIREZ LORETO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta días. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el referido ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes al momento de producirse el hecho, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Guillermo Urbina. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía 8º del Ministerio Público ubicada en Tovar del Estado Mérida y prohibición de comunicarse con la víctima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ LUÍS RANGEL MORA, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Guillermo Urbina. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público ubicada en Tovar del Estado Mérida y prohibición de comunicarse con la víctima del hecho. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia. Líbrese la correspondiente boletad de Libertad.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.