REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002382
ASUNTO : LP01-P-2010-002382
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día de hoy doce de Julio de dos mil diez (12/07/2010), de calificación de flagrancia, seguida en contra del ciudadano: PEDRO JOHAN GARRIDO PRIETO, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBETSI CAROLINA RÁNGEL ROJO.
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY QUINTERO, quien procedió a relatar que en fecha nueve (9) de julio del año 2010, a la s once (11:00P.M.) se presentó la víctima YUBETSI CAROLINA RÁNGEL ROJO, y su concubino se encontraba con el equipo de sonido a todo volumen y ésta le manifestó que le bajara el volumen y procedió a golpearla, causándole lesiones, en su cuerpo, en la vivienda que conviven juntos. Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de acuerdo al artículo 93 de la Ley de Genero. Así mismo, calificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBETSI CAROLINA RÁNGEL ROJO. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las prevista del artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 10/07/2010 que el sistema SIPOL se encuentra inhibido por lo que no se pudo verificar la conducta pre-delictual del ciudadano imputado. Solicito se acuerde como medida de protección a la víctima lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL IMPUTADO
PEDRO JOHAN GARRIDO PRIETO, Venezolano, nacido en fecha 10/11/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.536, de estado civil soltero, de profesión albañil, domiciliado en calle principal, sector La Fría, casa 0-34, cerca de la Piedrota, aproximadamente a dos (2) cuadras, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 04268788836, quien manifestó: “No deseo declarar”.
EL DEFENSOR
defensor Público ABG. JULIO CÁCERES GAMBOA, quien manifestó: “Solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas.
DECISIÓN
EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano PEDRO JOHAN GARRIDO PRIETO, por observar llenos uno de los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, ya que el ciudadano resultó aprehendido en un lapso de tiempo muy corto transcurrido desde el momento que presuntamente agredió físicamente a la víctima; ciudadana YUBETSI CAROLINA RÁNGEL ROJO. SEGUNDO: Se califica la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBETSI CAROLINA RÁNGEL ROJO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 20° del Ministerio Público en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se procede a imponer en beneficio de la víctima el cumplimiento por parte del imputado de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: 1) Prohibición al imputado de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 2) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de estas medidas traerá su revocatoria y podrá perder su libertad. Líbrese correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Quedaron en la audiencia las partes debidamente notificadas.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS
LASECRETARIA