REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008645
ASUNTO : LP01-P-2005-008645
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IRIS FABIOLARAVAGO COOZ
ACUSADO: ORANGEL QUINTERO QUINTERO.
DEFENSORA PÚBLICA: MARLENE GOMEZ
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez y nueve (19) de Julio de 2010, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ORANGEL QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.691.
En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado ORANGEL QUINTERO QUINTERO ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que en horas de la mañana( 11:15a.m.) del día 03/06/2005, el C/1RO Flor Maria Caña y Cabo 1ro Cuevas Flores Luís Gerardo, ambos de Dirección de Policía del Estado Mérida, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, encontrándose en el Punto de Control de la parte Alta de Los Curos, visualizaron a una unidad de transporte público informándole al chofer que se estacionara a la derecha para chequear a los pasajeros, dentro de la unidad pudieron visualizar a un ciudadano quién al notar la presencia policial optó una aptitud nerviosa, por lo que lo le solicitaron que se identificara, quedando identificado como ORANGEL QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.691, tenía en su poder un bolso de color negro, al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolso un arma de fuego ( cuyas características se encuentran especificadas en la experticia suscrita por la experto Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 15 ). En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado,. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, dos (2) años, de prisión y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal este Tribunal le rebaja seis (6) meses de prisión quedando la condena por dicho delito en un (1) año y seis (6) meses de prisión . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano ORANGEL QUINTERO QUINTERO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año, y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas.
2) Impone a ORANGEL QUINTERO QUINTERO, la pena accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, inhabilitación política por el tiempo que dure la condena-
3) No condena a ORANGEL QUINTERO QUINTERO, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el comiso y remisión del arma de fuego TIPÓ PISTOLA, MARCA PIETRO BERETA, SERIAL D40434Y, CALIBRE 3.80, CON RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOCE (12) BALAS DEL MISMO CALIBRE, descrita en experticia Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-368, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda el cese de la medida cautelar que venia gozando el acusado y en consecuencia que continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma de fuego y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. (DARFA)
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS
LA SECRETARIA
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