REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002464
ASUNTO : LP01-P-2010-002464

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día veinte del mes de julio del año dos mil diez, a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia presentada por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del investigado de autos JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMENTO, previstos en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILDA RODRIGUEZ DE FEGED; LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; VIOLENCIA PRIVADA conforme al artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal Vigente.

Este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal de Mérida, pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON LA FLAGRANCIA

En el acta policial se señala lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Comisión policial integrada por: Agente (PM) NO 269 Yimi Rojas y Agente (PM) N° 884 Pérez Yoryi, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el Articulo 14, 15 Y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los 6rganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha diecisiete de julio del año en curso y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se recibió un reporte de la Central de Comunicaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informando que en la Avenida Gonzalo Picon exactamente en el Pasaje 5, frente al Registro de Tierras, se estaba llevando a cabo una violencia domestica por parte de un ciudadano que estaba agrediendo a una ciudadana con un arma blanca, trasladándonos de inmediato al sitio y al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como: RODRIGUEZ DE FEGED EMILDA , Titular de la cédula de identidad N° V-4.493.877, Fecha de nacimiento 14/12/57, de 52 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil casada~ dicha ciudadana se encontraba fuera de su casa y nos informo que su pareja la intento agredir con un cuchillo y que la había amenazado de muerte y la insultaba diciéndole cabrona me tienes miedo por lo que su hija y su yerno quienes se identificaron como: FEGED RODRIGUEZ MARIA VANESSA Titular de la cédula de identidad N° V¬18.620.871, Fecha de nacimiento 25/08/86, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera y CONTRERAS PERÉZ JUAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad N° V-16.444.617, Fecha de Nacimiento 03/02/1982, de 28 años de Edad, de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, respectivamente habían querido defenderla pero su concubino había asumido una actitud agresiva violenta y ofensiva con su hija y su yerno, logrando su hija apoderarse del cuchillo en el momento en que el lo tropezó contra una pared y ella lo recogió, haciendo entrega del mismo y describiéndolo de la siguiente forma: Un Arma Blanca tipo Cuchillo, de color plateado, de longitud aproximadamente de 30 centímetros, marca Concord Stainless Steel Knife Japan, empuñadura de metal, por lo que el Agente (PM) N° 884 Pérez Yoryi, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano quien quedo identificado como: QUINTERO SANTIAGO JOSE RAFAEL, Titular de la cédula de identidad N° v- 12.778.890, Fecha de nacimiento 03/11fl1. de 39 años de edad, de nacionalidad venezolano. estado civil soltero. domiciliado en la Avenida Gonzalo Picòn, Pasaje 5. casa N° 4-37, observando que el ciudadano quién presenta varias excoriaciones en el rostro y la cabeza a la vez el ciudadano QUINTERO SANTIAGO JOSE RAFAEL. presentó una Constancia de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Reclusos de la Unidad Técnica N° 1 de Apoyo del Sistema Penitenciario quien se encuentra en régimen de prueba desde el 0704/2010 hasta el 07/04/2011, firmada por la Criminóloga Maria Juliana Muñoz, Delegada de Prueba, seguidamente el mismo funcionario, amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, seguidamente de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se le hizo de conocimiento de los derechos que tiene como imputado y la causa de la aprehensión, trasladando a los ciudadanos CONTRERAS PERÉZ JUAN CARLOS Y QUINTERO SANTIAGO JOSE RAFAEL hasta el hospital Sor Juana Inés de La Cruz donde fueron valorados por los galenos de guardia quines expidieron las respectivas Constancias Medicas que se anexa y se explica en su contenido, luego el detenido trasladado hasta la Sección de Registro y Control de detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, en la unidad radio patrullera P-345. Acto seguido el Agente (PM) N° 269 Yimi Rojas se comunicó vía telefónica con la Abogada Maria Díaz, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fueran remitidas junto con el ciudadano, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida…”

LA SOLICITUD FISCAL

De la solicitud Fiscal Abogada Maria Josefina Díaz, del investigado JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, de la víctima EMILDA RODRIGUEZ DE FEGED, y del defensor público Abg. Pedro Julio Ríos Varela. Se dio inicio el acto y se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada María Josefina Díaz, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, a quien identificó plenamente. Precalificó los delitos como AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILDA RODRIGUEZ DE FEGED; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS; VIOLENCIA PRIVADA conforme al artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente informo que el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, esta cumpliendo medida de suspensión condicional del proceso, en el tribunal de control Nª 04 causa penal LP01-P-2009-003194 y solicitó en virtud del incumplimiento de las medidas impuestas en la causa anteriormente mencionada, conforme al artículo 250 del COPP, medida de privación judicial de libertad, fundamentado tal solicitud en los presupuestos de los artículos 251 y 252 del COPP. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación del Procedimiento Breve Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en conformidad.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, venezolano, natural de Santo Domingo, Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 03-11-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.890, grado de instrucción cuarto grado, hijo de los ciudadanos Maria Antonia Quintero de Santiago, y José Resurrección Quintero (d) residenciado en: Barrio Gonzalo Picon, sector 38, pasaje 5, Nº 4-37, teléfonos 0416-7745707. El ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “No quiero Declarar y me acojo al precepto constitucional”; el Juez le informó a la imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem.


LA DEFENSA PÚBLICA
Abogado PEDRO JULIO RÍOS, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que él no portaba ningún arma y se refirió a la medida de suspensión condicional del proceso, que le fuera otorgada en el tribunal de control Nª 04, que fue una revocatoria de la medida de suspensión; solicito en virtud ello, se le de otra oportunidad y se le imponga medida cautelar sustitutiva.

LA VÍCTIMA
ciudadana EMILDA RODRIGUEZ DE FEGED, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.877, y expuso: “ yo lo que quiero es que se vaya de la casa, lo que quiero es que me desocupe y no tener nada más que ver con él, para que nó haya problemas a futuro. No quiero que se lo lleven para la cárcel. Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber amenazado con un cuchillo a su concubina, obligándola a entrar al cuarto, bajo la influencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ciudadana EMILDA RODRIGUEZ DE FEGED, constituye el delito AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMENTO, previstos en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y agredió causándole LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; VIOLENCIA PRIVADA conforme al artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incauto un cuchillo conformado por una hoja metálica de tipo cortante con una longitud de veinte (20) centímetros de largo, utilizado por éste imputado JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, para amenazar y agredir a las víctimas, subsumiéndose en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal Vigente.
El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.



DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, amenazado con un cuchillo a su concubina, obligándola con malas intensiones a entrar al cuarto, bajo la influencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ciudadana EMILDA RODRIGUEZ DE FEGED, constituye el delito AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMENTO, previstos en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y agredió causándole LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; VIOLENCIA PRIVADA conforme al artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incauto un cuchillo conformado por una hoja metálica de tipo cortante con una longitud de veinte (20) centímetros de largo, utilizado por éste imputado JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, para amenazar y agredir a las víctimas, subsumiéndose en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal Vigente, quien portaba ilegalmente un arma blanca, con la intensión de ocasionar daños físicos e inclusive pudiendo producir la muerte, si atina una herida mortal, lo cual no es la primera vez que atenta contra su concubina, incluso tiene otra causa por el mismo delito de genero, la cual es llevada por el tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, encontrándose bajo una medida alterna de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, es el autor del delito imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Acta de declaración o entrevista de los testigos presénciales rendidas ante el órgano investigador, por la ciudadana RODRIGUEZ DE FEGED EMILDA, FEDEG RODRÍGUEZ MARÍA VANESSA y CONTRERAS PERÉZ JUAN CARLOS.
• Experticia toxicologica N°900-067-1515, de fecha 18 de julio del año 2010, realizada por la Dra. MARÍA TERESA BALSA, la cual arrojó positivo en orina para COCAINA.
• Inspección Ocular N° 2739
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-407
• Examen psiquiátrico realizado al imputado JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, en el cual el Dr. JAVIER PIÑERO, concluyó:
”…Solo se evidencio Adicción a Múltiples Sustancias en Grado de dependencia…”

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia presunción de peligro de obstaculización, peligro de fuga, pues el imputado carece de arraigo en la jurisdicción determinado por asiento de negocio, intereses o familia; el delito imputado es de peligro y de allí la magnitud del daño latente que se pueda causar; presenta antecedentes anteriores por el mismo delito el cual pudiera terminar con un hecho fatal hacia la víctima, tales circunstancias no lo hacen acreedor de medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, del estado Mérida, a los fines de garantizar su presencia en los actos del proceso y se acuerda oficiar al Tribunal de Control 4 de este Circuito Penal de Mérida, informando sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada por este Despacho. Y así se decide.-

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO, supra identificado, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Segundo: Se precalifican por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMENTO, previstos en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILDA RODRIGUEZ DE FEGED; LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; VIOLENCIA PRIVADA conforme al artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal. Tercero: Se ordena la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Pública, una vez firme la decisión. CUARTO: Se impone medida de privación judicial de la libertad, conforme a los artículos 25º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Cuarto de Control, a los fines de informarle sobre la medida de privación judicial impuesta en este Tribunal al imputado en el día JOSE RAFAEL QUINTERO SANTIAGO. SEXTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
JUEZ QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABOG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS

LA SECRETARIA