REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002482
ASUNTO : LP01-P-2010-002482

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída en Audiencia la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, quién solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y el otorgamiento de una medida cautelar contra el ciudadano:

JOSE HUVER ALDANA LOAIZA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en armonía con el artículo 416 eiusdem; en perjuicio de ELOGIO MÁRQUEZ

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 24 de agosto de 2003, aproximadamente a las 12.25 fue aprehendido por una comisión policial, luego que fuera sorprendido golpeando a la víctima con un objeto contundente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano JOSE HUVER ALDANA LOAIZA, quien es colombiano, natural de Ataco, Municipio de Ataco, nacido en fecha 21/02/1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5. 853. 983, de ocupación obrero, soltero, sin estudio, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Aldea El Portón, en una finca que queda del Cementerio para arriba, como a media hora de la Escuela Rural, hijo de los ciudadanos Laureano Aldana y Hila Loaiza; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados fue asumida por la defensora pública de Presos, abogado CAROLINA CAMACHO, quien expreso: “Rechazo y contradigo lo manifestado por el Ministerio Público ya que mi defendido no ha sido detenido en flagrancia, por lo cual solicito que no sea decretada su aprehensión en situación de flagrancia, ya que el mismo fue detenido al otro día de los hechos, y no le encuentran nada al momento de su detención, sólo hay la denuncia de la presunta víctima, no hubo testigos, y no hay experticia de la supuesta botella, por ello solicito la libertad plena de mi defendido.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSE HUVER ALDANA LOAIZA lesionó a la víctima con un objeto contundente.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE HUVER ALDANA LOAIZA, es el autor del delito imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Inspección Ocular N° 411
• Experticia médico forense N° 9700-248-343

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.


DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: No califica la aprehensión del imputado JOSE HUVER ALDANA LOAIZA, a que se contraen los hechos como FLAGRANTE, por cuanto no están dados los requisitos tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JOSE HUVER ALDANA LOAIZA, por aplicación del 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en armonía con el artículo 416 eiusdem; en perjuicio de ELOGIO MÁRQUEZ consistentes en: la presentación periódica ante la fiscalía de Tovar cada 30 días.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en la oportunidad de Ley.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en éste acto se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

JUEZ DE CONTROL 5




ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS


LA SECRETARIA