REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003577
ASUNTO : LP01-P-2008-003577



RESOLUCION JUDICIAL

Vista la audiencia preliminar celebrada el seis de julio de dos mil diez (06/07/2010), en la cual se acordó el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano RICHARD ANTONIO INFANTE FERNÁNDEZ, este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. Nancy Quintero, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano RICHARD ANTONIO INFANTE FERNÁNDEZ, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente, por el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aguida Urbina Zambrano. Solicitó además, se mantengan las medidas cautelares y de protección a la victima. Asimismo, solicitó se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones por ser útiles, pertinentes y necesarias y admita la acusación; y las pruebas por estar fundados elementos de las pruebas ofrecidas.

LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor privado, Abg. RAMÓN BALZA OVALLES manifestó en el acto, que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, y luego de explicarle el contenido de la acusación y los medios de prueba presentados por la Fiscalía, así como el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la Suspensión Condicional del Proceso, su defendido le había manifestado estar dispuesto admitir los hechos y a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal. En tal sentido, solicitó que le fuese acordada tal medida por ser ajustada a derecho y por cumplir su representado todos los requisitos exigidos para tal medida, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido a fin de que manifestara a viva voz la voluntad de acogerse a la medida y a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga.

EL ACUSADO
El ciudadano Juez le hizo referencia al ciudadano RICHARD ANTONIO INFANTE FERNÁNDEZ, del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admita los hechos.

Asimismo, se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle una vez admitida la acusación y el acervo probatorio presentado por la fiscalía.

Se le dio el derecho de palabra al ciudadano: RICHARD ANTONIO INFANTE FERNÁNDEZ, quien se identificó de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, soltero, de 39 años, titular de la cédula de identidad Nº v-10.713.683, fecha de nacimiento 30/11/1970, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Ventas en la empresa Novarti de Venezuela, hijo de Lilian Nelly Fernández y Jesús Antonio Infante (fallecidos), con domicilio en la calle El Paraíso, casa número 1-66, Santa Elena, Mérida Estado Mérida, teléfonos: (0274) 263.97.92 y 0424-784.20.39. Manifestó: “Yo admito los hechos, pido disculpas y perdón a mi tía, no lo volveré a hacer y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.

LA VÍCTIMA
Ciudadana AGUIDA URBINA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad V-8.007.956: “Él no se ha metido más conmigo, ni con nadie, se está portando bien y estoy de acuerdo con lo solicitado por él. Es todo”.

EL TRIBUNAL
Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho que se le atribuye, pues el Imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión.

Asimismo, en las actuaciones consta que el acusado RICHARD ANTONIO INFANTE FERNÁNDEZ no posee registro policial alguno, lo cual acredita a quien decide, que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentre sujeto a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por algún otro hecho punible.

De igual forma, el acusado pidió disculpas a la víctima la cual aceptó, al pedirles perdón en plena Audiencia Preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser de carácter simbólico, la cual aprueba éste Tribunal, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el Imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que le llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso, de que se les otorgara la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Al concedérsele el derecho de palabra, tanto a la Víctima como a la Representante Fiscal, éstas manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando a viva voz que NO se oponían a su otorgamiento.

En tal sentido, se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- Residir en el mismo lugar en el que se encuentra y de cambiar su domicilio debe informar al tribunal.
2.- Mantenerse en el lugar de trabajo, consignar constancia de trabajo y de domicilio actualizada al delegado de prueba.
3.- Presentarse cada noventa (90) días por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal Nº 01, a partir del doce (12) de julio de 2010, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica a los fines de que se le asigne un delegado de prueba remitiendo copia de la presente acta.
4.- No volver a maltratar a la víctima.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:.- El Tribunal admite la acusación por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aguida Urbina Zambrano, en su totalidad por estar llenos los requisitos del artículo 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite en su totalidad el elenco probatorio obtenido lícitamente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, siendo las mismas útiles, legales y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, explanados en esta audiencia preliminar de conformidad con el 330.9 Ejusdem.
SEGUNDO: Vista la admisión de la acusación. Se impone nuevamente al acusado RICHARD ANTONIO INFANTE FERNÁNDEZ del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternos a la Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento especial por la Admisión de los hechos previstos en el 376 del COPP, suspensión condicional del proceso,
TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad y solicitud de suspensión condicional del proceso, este tribunal visto que es una persona primaria y no tiene otras causas, es decir, no está sujeto a otras Medidas por otro Tribunal, este Tribunal admite dicha solicitud y suspende la presente causa por le lapso de UN (01) AÑO continuo a partir de fecha 06/07/2010, es decir hasta el día seis (06) de julio del año 2011.

CUARTO: De conformidad con el artículo 44 del COPP, este tribunal procede a imponer las condiciones siguientes:
1.- Residir en el mismo lugar en el que se encuentra y de cambiar su domicilio debe informar al tribunal.
2.- Mantenerse en el lugar de trabajo, consignar constancia de trabajo y de domicilio actualizada al delegado de prueba.
3.- Presentarse cada noventa (90) días por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal Nº 01, a partir del doce (12) de julio de 2010, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica a los fines de que se le asigne un delegado de prueba remitiendo copia de la presente acta.
4.- No volver a maltratar a la víctima.
QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares y de protección a la víctima impuestas.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada del acta a la Oficina de Tratamiento No Institucional (Coordinación Zonal), ubicada en el Palacio de Justicia, piso 3, notificándole de dicha decisión.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los Derechos Fundamentales.

JUEZ DE CONTROL Nº 05

Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

Abg. MARISOL MOLINA CONTRERAS