REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002296
ASUNTO : LP01-P-2010-002296
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día cinco de julio del año dos mil diez (05/07/2010), este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de la imputada, según el acta policial de fecha 03/07/2010, folio 04, son los siguientes:
“…En fecha tres de julio del año en curso y siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos de la madrugada, encontrándose de servicio a pie por los estacionamientos del Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes”, ubicado en la avenida Las Américas, de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Distinguido (PM) Nº 292 Peñaloza Pedro, cuando observa a un ciudadano que vestía una chemis de color fucsia y pantalón jeans de color azul, dicho ciudadano se encontraba pegado a la cerca de la entrada norte del terminal, el miso estaba forzando los portones para abrirlos y al no poder hacerlo, se metió por debajo de ellos, entonces procede el Distinguido (…) a acercarse y hacerle la observación de que el Terminal estaba cerrado, abriéndole el portón para retirarlo, entonces el ciudadano tomó una conducta grosera y agresiva con el Distinguido (…) al encontrarse fuera de las instalaciones del terminal, el ciudadano agarró una botella de cerveza de vidrio y se la lanzó, no logrando golpearlo, en ese momento iban pasando los servidores públicos Inspector Jefe (PM) Zambrano Daniel, Cabo Segundo (PM) Nº 481 Avendaño Gustavo y el ciudadano al observar la comisión policial emprendió la huida corriendo, por lo que los motorizados lo persiguieron y lograron darle alcance, agarrándole frente a la Estación de Servicio Lago Américas, conocida también como 24 horas, donde el Cabo Segundo (PM) Nº 481 Avendaño Gustavo tuvo que utilizar la fuerza física proporcional a la ejercida por el ciudadano para neutralizarlo ya que el mismo estaba muy agresivo y violento, luego el Inspector Jefe (PM) Zambrano Daniel reportó por radio para que se trasladara hasta el lugar una unidad radio patrullera, el ciudadano se calmó y el Inspector Jefe (PM) Zambrano Daniel le pidió la documentación personal quedando identificado como: CARRERO RONDON ERIK MELVIN (…), le efectuaron la inspección y le leyeron sus derechos (…)”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Inés Patricia Salazar, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERIK MELVIN CARRERO RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- La aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 eiusdem. 3.- Se imponga al investigado Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndolas que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra.
DEL IMPUTADO
ERIK MELVIN CARRERO RONDÓN, venezolano, natural del Estado Vargas, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/05/1988, soltero, de ocupación u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº 18.207.343, hijo de Salvador Guillén Carrero y Belkis Josefina Rondón, y residenciado en Mesa Bolívar, Santa Cruz de Mora, urbanización Divino Niño, casa número 6-41, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. El ciudadano Juez preguntó si desea declarar manifestando el mismo “No deseo declarar”.
LA DEFENSA PRIVADA
La defensa del imputado fue asumida por el abogado LUIS SOSA, defensor privado, quien manifestó su adherencia a lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 218 del Código Penal prevé pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de un (1) mes a dos (2) años.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.2 y 373 eiusdem
TERCERO: Considerada la petición de la fiscalía, este Tribunal estima pertinente imponer al imputado ERIK MELVIN CARRERO RONDÓN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada treinta (30) días, por la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, toda vez que la ponencia le correspondió al mencionado Tribunal, siendo que quien suscribe, sólo conoció de la causa por motivo de guardia.
SEXTO: Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena la remisión de las actuaciones Tribunal Unipersonal de Juicio.
SÉPTIMO: Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05
Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL MOLINA CONTRERAS