REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003545
ASUNTO : LP01-P-2007-003545


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la audiencia preliminar, en la cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: La Representación Fiscal le atribuye a la imputada MARÍA EUGENIA PEÑA GUILLEN, el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente a las 03:30 p.m. del día 15-09-2.007, en la calle principal del Sector Sabaneta de Tovar, Estado Mérida, luego de que el funcionario Detective ERICK PRATO, adscrito a la Sub-Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., recibiera una llamada telefónica anónima donde se informaba que se había producido una riña en la calle principal del Sector Sabaneta de Tovar, por lo cual éste se trasladó al sitio, en compañía de los funcionarios Detective MIGUEL ALTUVE y Agente DAIR VILLALOBOS, donde pudieron entrevistarse con la víctima; ciudadana YISELL CAROLINA FERNANDEZ CARRILLO, quien les narró que ella se encontraba en la casa de la señora AURA DE RUJANO, en compañía de su novio; el ciudadano FRANCISCO GERARDO QUIÑONEZ RUJANO, cuando de repente la ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑA, se presentó a la vivienda y sin mediar palabras, la comenzó a agredir física y verbalmente, causándole durante el forcejeo lesiones en varias partes del cuerpo, la más grave en el rostro, producida con las uñas de dicha ciudadana, encontrándose la imputada presente en el sitio, quien quedó identificada con el nombre de MARÍA EUGENIA PEÑA GUILLEN, lo que ameritó que quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la población de Tovar, luego de imponérsele de sus derechos como imputada, razón por al cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado, en el artículo 416 del Código Penal.
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SEGUNDO: En este orden de ideas el delito atribuido contempla una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo aplicable de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber, es decir cuatro (04) meses y quince (15) días; Correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de un año según las previsiones del Articulo 108 numeral 6 ejusdem. Y siendo que hasta el día de hoy no se ha producido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción ordinaria (Articulo 110 del Código Penal) y habiendo trascurrido desde dictado el inicio de la investigación 15-09-2007 hasta la presente fecha 01-07-10, un total dos (02) años, nueve meses (9), tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108.4 del Código Penal en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.
En cuanto a las lesiones que refiere la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GUILLEN, visto que no se puedo determinar quien causo la misma, se acuerda sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 6, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA PEÑA GUILLEN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a las lesiones que refiere la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GUILLEN, visto que no se puedo determinar quien causo la misma, se acuerda sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha _______se libraron las boletas Nros__________________
La Secretaria