REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002681
ASUNTO : LP01-P-2009-002681
Vistos los resultados de la audiencia preliminar de fecha 01-07-2010, en la que el acusado de autos, ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA, (identificado en autos) propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano JESUS EDUARDO RUIZ TORRES, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
Primero
Antecedentes
En la audiencia de preliminar de fecha 01-07-2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio JESUS EDUARDO RUIZ TORRES.
El Tribunal de Control admitió totalmente la referida acusación penal.
En la indicada oportunidad, el acusado JESUS ALBERTO MORALES PARRA, previa admisión de los hechos, manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS Y OFREZCO ACUERDO REPARATORIO AL CIUDADANO JESÚS EDUARDO RUIZ TORRES Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON EL PAGO PARA INDEMNIZACIÓN POR LA CANTIDAD DE UN MIL BOLÍVARES FUERTES, EN EL PLAZO DE MES Y MEDIO. ES TODO…”.
Por su parte, la víctima JESUS EDUARDO RUIZ TORRES, aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y el lapso ofrecido a su entera y total satisfacción, y manifestó: “…ESTOY CONFORME CON EL ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO POR EL CIUDADANO JESUS ALBERTO MORALES PARRA …”.
El representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.
Segundo
Motivación
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio JESUS EDUARDO RUIZ TORRES.
No consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento ordinario); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
Tercero
Fundamento Legal
La presente decisión se basamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto
Decisión
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del ejusdem en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA (identificado en autos) por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio JESUS EDUARDO RUIZ TORRES, 2.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes, consistente en pagar la cantidad de 1000 bolívares que serán pagados el día 13/08/2010 a los fines de homologar el presente acuerdo reparatorio; 3.- Suspende la presente causa hasta el día 13/08/2010 a las 09:00 AM; 4.- Cesan cualesquiera medida de coerción personal impuesta previamente al imputado; 5.- Convoca audiencia de verificación de cumplimento de acuerdo reparatorio para el día 13/08/2010 a las 09:00 AM, para lo cual quedaron citadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No__________________, conste. Sria.-
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