REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002198
ASUNTO : LP01-P-2010-002198
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día treinta de junio de dos mil diez (30-06-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del LUIS ALBERTO RIVAS ARIAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25-10-1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024. 122, con estado civil: soltero; de profesión u oficio: pintor de casas, hijo de los ciudadanos Gilberto Rivas y Graciela Alias, domiciliado en Belén, pasaje Sánchez, calle 17, casa Nº 17-17, por el ambulatorio de Belèn, casa de color amarillo, de una planta, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DUGARTE DUGARTE; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numerales 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública del imputado abogado BEATRIZ ARAUJO, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…solicito medida cautelar sustitutiva cada treinta dias y solicitó se le practique a su defendido un examen psiquiátrico para verificar su estado de salud mental…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 09, es el siguiente:
“…quienes manifestaron que hacia pocos minutos un ciudadano que reside en la misma vivienda había amenazado de muerte y le había ocasionado una violencia psicológica diciéndole (Sapa, Paluda, Campesina, Coñoemadre y Ladrona) .…”
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 09) se acredita que la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ARIAS, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 11), ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE; 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 19). 4.- Entrevista al ciudadano ERNESTO JOSE RIVAS, (folio 12). 5.- Experticia Psiquiatrica, practicada a la victima, (folio 17).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DUGARTE DUGARTE. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial a pocos momentos en que el imputado realizaba actos de acoso y hostigamiento a la victima.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a pocos momentos de haber cometido el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial a pocos momentos en que el imputado realizaba actos de acoso y hostigamiento a la victima, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ARIAS, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DUGARTE DUGARTE. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta días (30) días por ante este Tribunal, así mismo, el imputado deberá asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que sea orientado y reciba charlas, debiendo consignar al Tribunal constancias de las asistencia al referido Centro Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ARIAS, conforme al artículo 87 numerales 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico solicitado por la Defensa a favor del imputado para el día MARTES 06 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (06-07-10; 8:30 AM,), en consecuencia se orden oficiar al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado LUIS ALBERTO RIVAS ARIAS; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DUGARTE DUGARTE. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima MARIA DUGARTE DUGARTE, conforme al artículo 87 numerales 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena: 1.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda las Medidas Cautelares consistentes en: Presentación periódica cada treinta días (30) días por ante este Tribunal. En consecuencia, se ordena Oficiar a la mencionada Prefectura, así mismo, el imputado deberá asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que sea orientado y reciba charlas, debiendo consignar al Tribunal constancias de las asistencia al referido Centro Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico solicitado por la Defensa a favor del imputado para el día MARTES 06 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (06-07-10; 8:30 AM,), en consecuencia se orden oficiar al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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