REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002330
ASUNTO : LP01-P-2010-002330
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día nueve de julio de dos mil diez (09-07-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ALBERTO VIELMA ARAQUE, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 17/03/1943, de 67 años de edad, divorciado, Contador, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.211, hijo de jacinto Vielma e Isabel Araque de Vielma, y residenciado en AVENIDA LAS AMERICAS, RESIDENCIAS RIOI ARRIBA, EDIFICIO 11, APARTEMTNO 11-24, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO 0274-2623404, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contentiva en el artículo 92.8 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87.3,5,6 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia-. La defensa privada del imputado ABG. ITALO DIAZ VARELA, solicitó: “…estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público a excepción de las solicitudes de salida del inmueble de mi representado y con la prohibición de acercarse o no tener contacto con ella, pues en algún momento tienen que hablarse. Es todo…”.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 11, es el siguiente:
“…donde una vez en la referida dirección y encontrándonos específicamente en la entrada principal de la referida residencia, la victima nos indico que la persona que estaba ingresando ese momento a la misma, el cual portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans, prelavado, con camisa azul, era el ciudadano que la había agredido físicamente, motivo por el cual procedimos a interceptar al referido ciudadano…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se acredita que la aprehensión del ciudadano OSCAR ALBERTO VIELMA ARAQUE, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 04), ciudadana NORLEDY DIAZ SEMPRUM; 3.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, donde se evidencian lesiones a la misma, (Folio 07); 4.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, realizada a la victima, en la cual se concluye: “…que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, relacionado con los hechos que narra…”, (folio 08). 5.- Entrevista del testigo presencial de los hechos, ciudadano OSCAR ALBERTO VIELMA DIAZ, (folio 09). 6.- Inspección al sitio del suceso, (folio 11).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORLEDY DIAZ SEMPRUM. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado agrediera físicamente a la victima.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ALBERTO VIELMA ARAQUE, precalificando los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORLEDY DIAZ SEMPRUM. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, y la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a las charlas que se dictan referentes a la violencia de género, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma, de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana NORLEDY DIAZ SEMPRUM, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano OSCAR ALBERTO VIELMA ARAQUE, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- La salida inmediata de la vivienda en común, autorizándosele únicamente a retirar los enceres personales de la vivienda prohibición de acercarse a la victima ni por si mismo ni por terceras personas, 2.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 3.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OSCAR ALBERTO VIELMA ARAQUE, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORLEDY DIAZ SEMPRUM. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- La salida inmediata de la vivienda en común, autorizándosele únicamente a retirar los enceres personales de la vivienda prohibición de acercarse a la victima ni por si mismo ni por terceras personas, 2.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 3.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, y la obligación de asistir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a las charlas que se dictan referentes a la violencia de género, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma, de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el entendido que de no cumplir con las condiciones impuestas, el Juez procederá a revocar la medida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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