REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002371
ASUNTO : LP01-P-2010-002371
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día diez de julio de dos mil diez (10-07-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO RICARDO LACRUZ , venezolano, natural de Maracaibo Estrado Zulia , nacido en fecha 03-09-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109263, ocupación carpintero, soltero, hijo de Iraida Lacruz ; Álvaro Simanca , domiciliado en Los Chorros de milla , sector San pedro, calle 2 ,casa cerca del la bodega del señor Rómulo , Mérida Estado Mérida, teléfono de Freddy Simancas 0416-8727654, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SUESCUN ZERPA; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contentiva en el artículo 92.8 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87.3,5,6 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia-. La defensa privada del imputado ABG. MARIA GABRIELA QUINTERO, solicitó: “…estoy de acuerdo con la medida cautelar, no estoy de acuerdo con la medida de que mi defendido no se le puede acercar a la victima por cuanto los mismos trabajan en le mismo local de trabajo…”.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 07, es el siguiente:
“…En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de Patrullaje por el sector de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, cuando recibimos llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida informando que nos trasladáramos hasta la Dirección General de la Policía con sede en el sector Glorias Patrias, con el fin de darle cumplimiento a un Oficio remitido al Director de la Policía del Estado Mérida, emanado por la Abogada Maria Josefina Díaz Hernández Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Publico con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, una denuncia presentada ante dicha fiscalia por la ciudadana SUESCUN ZERPA MARITZA DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad N° v- 11.957.776, Fecha de nacimiento 09/03/74, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, en ocasión a los hechos ocurridos el día 07/07/2010, alas nueve de la noche, por haber sido victima de amenaza y Violencia Física por parte del ciudadano ALVARO RICARDO LACRUZ, asimismo informo que en el presente caso nos encontramos dentro del Lapso legal establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por tal motivo nos trasladamos a buscar al ciudadano ya que la victima nos indico el lugar donde lo podíamos localizar en el Barrio San Pedro en el estacionamiento del Parque Chorros de MilIa…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 07) se acredita que la aprehensión del ciudadano ALVARO RICARDO LACRUZ, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 09), ciudadana MARITZA DEL CARMEN SUESCUN ZERPA; 3- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, realizada a la victima, en la cual se concluye: “…puede concluirse que para el momento de esta experticia presenta signos de REACCIÓN AGUDA A ESTRES…”, (folio 20). 4.- Inspección al sitio del suceso, (folio 15).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SUESCUN ZERPA. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado agrediera físicamente a la victima.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO RICARDO LACRUZ, precalificando los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SUESCUN ZERPA. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, y la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a las charlas que se dictan referentes a la violencia de género, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma, de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SUESCUN ZERPA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano ALVARO RICARDO LACRUZ, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALVARO RICARDO LACRUZ, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SUESCUN ZERPA. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, y la obligación de asistir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a las charlas que se dictan referentes a la violencia de género, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma, de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el entendido que de no cumplir con las condiciones impuestas, el Juez procederá a revocar la medida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notificar al Fiscal y la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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