REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002373
ASUNTO : LP01-P-2010-002373

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día diez de julio de dos mil diez (10-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO JAVIER MANZANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, no posee cedula de identidad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 09-02-1989, de 21 años de edad, profesión u oficio Caletero, soltero, hijo de Alba Manzano Calderón y Jairo Ramírez, domiciliado avenida Cardenal Quintero, cerca del Centro Comercial El Viaducto al lado de casa Clemente casa de rejas blancas, en la casa de la hermana Ana Yajaira Manzano y San jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blancas Calle 3, casa 61-00, de color blanca con ventanas verdes, casa de la abuela Alma Clara Calderón Mérida Estado Mérida, por el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 451 del Código Penal; procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa pública Abg. OSCAR LUJANO, manifestó: “…En virtud de los tipos penales, solicita se acuerda se le imponga medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y de igual manera que se acuerde la imposición la presentación cada quince (15) días ante el despacho ante el despacho de esta defensa pública, a los fines de garantizar su presencia en los demás actos del proceso y orientarlos a los fines que sean sometidos a un proceso de rehabilitación ya que consta que ambos son consumidores de sustancias, para atacar de raíz el problema principal, por ser personas jóvenes que pueden ser reinsertados en la sociedad…”.

Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…acaba de sustraer de su vehiculo una cámara digital y que el mismo había salido huyendo…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 10); 2.- Entrevista al ciudadano BAUDILIO JOSE VERGARA HERNANDEZ, (folio 12); 3.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 18 Y 19); 4.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en la Investigación, (folio 17).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, luego de que fueran aprehendidos momentos después, en que habían sustraído del vehículo de la victima sus pertenencias, siendo interceptado por los funcionarios policiales, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 451 del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO JAVIER MANZANO CALDERON, precalificando el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al ciudadano JAIRO JAVIER MANZANO CALDERON, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- La presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La obligación de asistir a los actos que imponga el Tribunal y 3.- no acercársele a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.


Decisión

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del ciudadano JAIRO JAVIER MANZANO CALDERON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al imputado JAIRO JAVIER MANZANO CALDERON, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 11.- La presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La obligación de asistir a los actos que imponga el Tribunal y 3.- no acercársele a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-