REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002374
ASUNTO : LP01-P-2010-002374

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día diez de julio de dos mil diez (10-07-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MISAEL PEDROZA RENTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.598, natural de Mérida, nacido el 11-06-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, concubino, hijo de Alba Renteria y Misael Pedraza, domiciliado en Ejido el Moral vía la mesa, casa Nº 5 vía principal sector el quebradon, Ejido Estado Mérida y RONALD DAVID PEDROZA RENTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.181.028 , de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil , concubino, hijo de Alba Renteria y Misael Pedraza, domiciliado en Ejido el Moral vía la mesa, casa Nº 5 vía principal sector el quebradon, Ejido Estado Mérida, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública Abg. OSCAR LUJANO, manifestó: “…Manifestó: solicito medida cautelar por cuanto no presentan registros policiales.- Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 10, son los siguientes: “…quienes fueron sometidos, respetando en todo momento sus derechos humanos y tomando en cuenta las medidas de seguridad que ameritaba tal situación; por lo cual seguidamente los funcionarios Sub Inspector John Contreras y Agentes Jhonangel Sanchez, procedieron a practicar la referida inspecci6n Personal de cada uno de los ciudadanos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole al primero de los sujetos un arma de Fuego Tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, color negro, con seriales de identificación visiblemente devastados y con su respectivo cargador de color negro contentivo de cinco balas calibre nueve milímetros, quedando plenamente identificado el mismo como MIZAEL PEDROZA RENTERIA, Venezolano, Natural de Mérida Estado Mérida, de Estado Civil Soltero, Nacido el 11/06/1984, de 27 años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Ejido, Sector El Quebradon, adelante del Moral, Casa sin número, con fachada de Ladrillos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Mizael Pedroza y Alba Renteria, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.933.598; seguidamente el segundo de los ciudadanos quedo plenamente identificado como RONALD DAVID PEDROZA RENTERIA, Venezolano, Natural de Mérida Estado Mérida, de Estado Civil Soltero, Nacido el 21/08/1988, de 21 años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Ejido, Sector El Quebradon, adelante del Moral, Casa sin numero, con fachada de Ladrillos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de Mizael Pedroza y Alba Renteria, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.181.028, a qUlen se Ie incauto Un arma de fuego tipo Escopetin, calibre 12 milimetros, marca PANAlMA, serial de Canon 73290, mango de goma, con serial de caja parcialmente devastado, logrando visualizar solo los guarlsmos VP-433, contentivo de un cartucho sin percutir calibre 12 milímetros de color azul; por 10 cual el Agente Jhonangel Sanchez procedió a incautarlas como evidencia de Interés Criminalistico, haciéndose cargo de la custodia de la misma…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se desprende la incautación de las armas de fuego, incautada a los imputados. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 2624 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 14) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia de mecánica y diseño sobre las armas incautadas (f. 24) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ya que los mismos portaban armas de fuego las cuales no tenían su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados portaban armas las cuales no tenían su debida perisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MISAEL PEDROZA RENTERA y RONALD DAVID PEDROZA RENTERA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos MISAEL PEDROZA RENTERA y RONALD DAVID PEDROZA RENTERA, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy. 2) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MISAEL PEDROZA RENTERA y RONALD DAVID PEDROZA RENTERA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy. 2) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-