REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002375
ASUNTO : LP01-P-2010-002375

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día diez de julio de dos mil diez (10-07-2010), este Tribunal en funciones de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8031.092, natural de Mérida, nacido el 17-12-1963, de 46 años de edad, profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Ana Peña y José Acuña, domiciliado en urbanización el boque sector el tejar, intersección entre el Club Militar y la Urbanización el Tejar, frente al taller de Radiadores la Pedregosa casa N° 3, Mérida Estado Mérida, y EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.507.355, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Maria Angulo y Emiro Rojas, domiciliado en los sauzales, vereda 3 , casa Nº 6, teléfono 0274- 20075, Estado Mérida, para MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y precalifico para el delito EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas ; procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, para MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA, y para el ciudadano EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO, medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial la destrucción de la droga incautada. La DEFENSA ABG. OSCAR LUJANO, Manifestó: Revisadas las actuaciones en cuanto a mi representado se evidencia que salio positivo en la prueba toxicologica y en cuanto al peso de lo incautado el cual fue 100 miligramos lo cargaba para su consumo por lo cual solicito una medida cautelar la prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea practicada la experticia psiquiatrica para determinar el grado de consumo de mi representado, de igual manera solicito un informe medico legal por cuanto el mismo fue lesionado por los cuerpos de investigación y en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con la fiscalía…”. Se le concedió el derecho de palabra al defensor DOUGLAS RAMÍREZ quien manifestó: “…no me opongo la calificación en flagrancia, ni al delito, solicito una experticia psiquiátrica por cuanto mi defendido es consumidor aunque halla salido negativo en la prueba toxicologica en vivo ya que estamos en presencia de un consumidor de laga data, y solicito la presentaciones cada 15 días y que ocurra ante la fundación José Félix Rivas…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado según el acta policial inserta al folio 17, son los siguientes: “…Encontrándome en labores de patrullaje a eso de las 05:00 horas de la tarde de presente día, en el BARRIO GONZALO PICON FEBRES, CALLE NUMERO 41. ViA PÚBLICA, PARROQUIA DOMINGO PENA, MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA ESTADO. MERIDA, en compañía de los Funcionarios INSPECTOR JEFE JESUS SOSP-. DETECTIVE ENDRICK QUINTERO Y AGENTE CRISTOPHER ROSALES, en la unidad P-30520, visualizamos estacionado en dicha dirección un vehiculo automotor CHRYSLER, NEON LX EDICION, color MARRON, placas GAW04X, encontrándose como conductor un ciudadano de contextura gorda, estatura baja, cabello corto, pieI color morena, que vestía un pantalón jean color azul y una franela de color blanco, además otro ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel color blanco, cabello corto y entrecano quien vestía un pantalón jean color azul, franelilla de color gris y un suéter color negro parado fuera del vehiculo automotor específicamente frente a la puerta del conductor. observando estos en actitud sospechosa y extrañas visualizando el intercambio de dinero y de envoltorios de presunta droga, siendo interceptados por la comisi6n, previa identificación como funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se Ie solicito la identificación al conductor del vehiculo como al ciudadano con quien conversaba e intercambiaba lo antes mencionado, diciéndose llamar el ciudadano que conducía este prenombrado automóvil como: MIGUEL ANGEL ACUNA PEÑA, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 17/12/1963, de 46 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en el sector la Humbolth, Urbanización EI Tejar, calle N° 03, casa N° 03, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, hijo de Jose Julian Acuna y de Ana Josefa Pena de Acuna, titular de la cedula de identidad N° V-08.031.092 Y el ciudadano que se encontraba con el conductor como: ROJAS ANGULO EMIRO JOSE, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/04/1968, de 44 años de edad, Soltero, sin profesión u oficio determinada, sin residencia fija, hijo de Maria Trinidad Angulo y de Emiro Rojas Rangel.…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente 1.- ACTA POLICIAL, en la cual se acredita la aprehensión de los imputados de autos, (f. 11); 2.- la experticia botánica practicada por el experto YASMIN MORALES adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual establece que la sustancia incautada es 100 MILIGRAMOS DE COCAINA BASA PARA EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA, Y 100 MILIGRAMOS DE HEROÍNA PARA EL CIUDADANO EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, (folio 35), 3.- Cursa Experticia Toxicologica practicada por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado en la cual RESULTA POSITIVO PARA COCAINA EN ORINA EL CIUDADANO EMIRO JOSE ROJAS ANGULO Y EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA, NEGATIVO EN TODAS LAS PRUEBAS, (folio 34). 4.- inspección ocular al lugar de aprehensión, (folios 20 y 21).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en razón de la cantidad incautada y el hecho mismo de la tenencia o posesión de la misma por el imputado, para el momento de su aprehensión. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que poseía en su poder la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA y EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO, respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representación fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 1 a 2 años), estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA y EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO, (identificado en autos) y con preferencia, una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en la presentación personal del imputado, quince (15) días ante el tribunal, así como la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Acuerda con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA y EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: 1°- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación personal de la imputada, quince (15) días ante el tribunal, así como la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de recibir tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se acuerda el reconocimiento medico legal para el día martes 13-07-2010 a las 8:00am para el imputado Emiro José Rojas Angulo, y el día miércoles 14-07-2010 a las 8:00am los imputados MIGUEL ANGEL ACUÑA PEÑA y EMIIRO JOSE ROJAS ANGULO se presentaran ante la Medicatura Forense para un experticia Psiquiatrica. Ofíciese lo conducente. Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 105, 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Las partes fueron notificadas de lo resuelto en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO