REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000827
ASUNTO : LP01-P-2010-000827

Vistos que en fecha 09-07-2010, se llevó a efecto la audiencia en la cual se dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS ALGUILLON, (IMPUTADO) y el ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS, (VICTIMA), a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40, 41, 48, 130, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 09-06-2010, se celebro audiencia preliminar, en la cual las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, consistente en que el imputado JOSE MIGUEL CALDAS ALGUILLON, ofreció el acuerdo reparatorio, por un monto total de seiscientos (600) bolívares por concepto de indemnización ocasionados a la víctima, que serían cancelados, el día 09/07/2010.
2.- En fecha 09-07-2010, se celebró la audiencia en la cual el imputado, canceló la cantidad de seiscientos (600) bolívares a la victima, como el pago restante al acuerdo reparatorio. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…La Fiscalía del Ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio celebrado y cumplido en este acto por las partes, pero una vez revisada las actuaciones se deja constancia que en la entrevista de la víctima ALFREDO PEREZ PENAGOS que el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano imputado JOSE MIGUEL CALDAS es vecino de la víctima y ese mismo día la victima le entrega la cantidad de sesenta mil bolívares y el imputado le iba a entrega la llave, lo que significa que el imputado tiene las llaves del vehículo, por lo que cualquier cosa que llegare a pasar al vehiculo la fiscalía a la primera persona que citaría es la imputado, es todo …”, Acto seguido se le concedió la palabra a LA VICTIMA ALFREDO PEREZ PENAGOS, quien manifestó: “…Estoy conforme con el dinero que me acaba de entregar el imputado en esta audiencia y yo arreglo mi carro, es todo …”. Seguidamente expuso la defensa ABG. JULIO CACERES, expuso: “…Cumplido como ha sido lo acordado en el acuerdo solicito se acuerde el sobreseimiento de la presente causa y el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta a mi representado, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por la victima a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS ALGUILLON, (IMPUTADO) y el ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS, (VICTIMA), de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio; el carácter patrimonial del hecho como fue la cancelación de una deuda, y la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

Lo que evidencia que los ciudadanos JOSE MIGUEL CALDAS ALGUILLON, (IMPUTADO) y el ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS, (VICTIMA), cumplieron con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS ALGUILLON, (IMPUTADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Y así se declara.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.


DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS ALGUILLON, (IMPUTADO), cumplió con el acuerdo reparatorio celebrado con la victima ciudadano ALFREDO PEREZ PENAGOS, (VICTIMA), en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS ALGUILLON, (IMPUTADO),, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que sobre el imputado pesen. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-