REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001636
ASUNTO : LP01-P-2008-001636
Vista la acumulación solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. Maria Diaz, a este Tribunal de Control 6 del Circuito Penal, en pasa a dictar auto fundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73, 77, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
A los fines de tomar un fallo este Juzgado observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
El día 19 de julio del año 2010, se constituyó el Tribunal con la finalidad de realizar la audiencia preliminar pautada para esa fecha y hora, en la cual la Fiscalía, solicitó la acumulación a la causa LP01-P-2008-001134, la cual cursa por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de Mérida, y se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 30-07-2010.
DEL DERECHO
En lo que respecta a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA debe señalarse, que nuestro legislador la instituyó en el Capitulo IV y V del Texto Adjetivo Penal, acogiéndose este Tribunal a lo relativo en dichos capítulos, así como en los artículos estipulados, procediendo a declinar como en efecto se hace, la competencia de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como consecuencia, siendo que el hecho sucedió, en fecha 10-03-2008, siendo precalificados los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL, ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 385 del Código Penal en perjuicio de MARÍA PETRANILA RANGEL y el adolescente y AMENAZAS (artículo 175 del Código Penal) en contra del adolescente, lo que evidencia, que en primer lugar el hecho sucedió antes que se originará la presente investigación y en segundo lugar se precalificó los mismo delitos que en la causa que es llevada por el Tribunal de Control N° 02, en consecuencia, se acuerda la declinatoria tal como lo prevé expresamente la definición contemplada en el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “…articulo 73.Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, a los fines de que sea acumulada la presente causa a la causa LP01-P-2008-1134.
En consecuencia, estima quien suscribe declinar como se ha señalado la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es el Juez competente para conocer del presente proceso en lo sucesivo.
El Juez natural que de acuerdo a los artículos 49.3 de la Constitución Nacional, 7 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a conocer el fondo de la controversia de acuerdo al instituto de la prevención y en este caso va a conocer el Tribunal de Primera Instancia Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como consecuencia de esta decisión.
En efecto, es de destacar que la causa se ventiló procesalmente y desde su inicio ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, quien por una parte, previno o conoció prima facie de los pedimentos hechos por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Se entiende por prevención aquella situación de competencia por la materia y territorio, que hace que un tribunal determinado previamente, sea el facultado por la ley para conocer el fondo de una causa, y ante el cual se halla efectuado primeramente un acto de procedimiento como en el presente caso por los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL, ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 385 del Código Penal en perjuicio de MARÍA PETRANILA RANGEL y el adolescente y AMENAZAS (artículo 175 del Código Penal) en contra del adolescente.
Ahora bien, estima quien suscribe, que este a Despacho, luego de la revisión del recorrido de la presente causa, no ha efectuado el acto de audiencia preliminar e igualmente consta el acto conclusivo acusación; salvo el cual dicta la presente declinatoria de competencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia y en fuerza de estas argumentaciones, este Tribunal de Control 6 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: DECLINA la competencia al Tribunal de en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículos 2, 26, 21, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea acumulada la presente causa a la causa LP01-P-2008-1134.
SEGUNDO: Remite las actuaciones a la URDD a los fines de que sea remitida la presente causa a dicho juzgado.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En esta misma fecha se libro oficios Nros._________________________.
Sria.
|