REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002249
ASUNTO : LP01-P-2010-002249


Visto lo solicitado en la audiencia de fecha 16-07-2010, por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, y la Defensora Pública ABG. BEATRIZ ARAUJO, defensores de los imputados ANDRÉS EDUARDO HUSSEIN DÁVILA y ALEXIS ENRIQUE MEJIAS GUERRERO, respectivamente, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, que:
“…En mi carácter de abogado defensor del ciudadano solicito con mucho respeto el examen y revisión de medida del mismo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que la misma ley establece en su artículo 243, 246 y 247 del referido Código, los cuales indican que el principio rector es la libertad y que las medidas cautelares de privación preventiva de libertad se impondrán siempre causando el menor gravamen posible, aparte de que uno de estos artículos específicamente el 243 habla del principio de proporcionalidad, específicamente en lo que se refiere a la magnitud del daño causado y a si es necesario o no de dictar o mantener una medida privativa de libertad, en este caso especifico vemos que la persona que yo represento según hasta los momentos y por lo dicho por la víctima no ejerció ninguna conducta directa ni de tal magnitud para considerarlo autor material ni coautor ni un cooperador inmediato, con mucho respeto ni siquiera está clara la figura de la complicidad, en virtud de ello, y de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización 1) porque mi representado tiene arraigo en la ciudad y en el país, es estudiante de ingeniera y telecomunicaciones del sexto semestre en la UNEFA, y CIENCIAS ECONOMICAS en la ULA y realiza curso intensivo de CISCO academia internacional de redes ubicada en la hechicera Ingeniería, no tiene medios económicos suficientes para abandonar el mismo ni tampoco la voluntad de abandonar el proceso ya que está dispuesto en el transcurrir de este a demostrar su inocencia, tampoco habiendo peligro de obstaculización por dos motivos: este es un proceso en el cual todas las diligencias a favor de la presunta víctima ya fueron practicadas y segundo: la disposición plena de mi representado de no tener ningún tipo de contacto con la víctima ni por él ni a través de terceras personas, rogando al Tribunal que sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: presentación periódica sugiriendo al Tribunal que sea cada treinta días con mucho respeto a los fines de que no interrumpa las labores de estudio que desempeña mi representado, indicando que aunque quien aquí defiende está claro que el delito que se imputa Robo Agravado es un delito de carácter grave, no es menos cierto, que la privación preventiva es le excepción y la libertad en este sistema de carácter acusatorio la libertad es la regla y que solo en los casos extremos en los que el mismo Tribunal considere que la persona va a evadir el proceso y no se va hacer presente en los diversos actos propios del mismo es que debe dictar dicha medida, siendo que a criterio de quien aquí defiende con mucho respeto que es un poco desmedido dictar una privación preventiva de libertad en un presunto robo de veinte bolívares fuertes u ojo de treinta y cuatro bolívares fuertes, con tan solo teniendo como evidencia o elemento de convicción el dicho de la víctima, además de que se señala el uso de una presunta arma de carácter insidioso la cual no es colectada como evidencia, a razón de ello con mucho respeto ruego sustituya dicha medida como lo solicite anteriormente, es todo..”.

Arguyó la defensa ABG. BEATRIZ ARAUJO, que:
“…La defensa pública ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14 del presente mes y año, en el cual solicita la medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, de igual manera en el referido escrito fueron consignados como recaudos a dicha solicitud la constancia de residencia, la constancia de estudio, de buena conducta expedida por la prefectura civil donde se indica el domicilio donde puede ser ubicado mi defendido para las subsiguientes notificaciones para los actos del proceso posteriores, solicitando como medida la presentación periódica cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal en su artículo 256 numeral 3, es todo..”


SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 02-07-2010, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por este Tribunal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, los imputados ANDRÉS EDUARDO HUSSEIN DÁVILA y ALEXIS ENRIQUE MEJIAS GUERRERO, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados ANDRÉS EDUARDO HUSSEIN DÁVILA y ALEXIS ENRIQUE MEJIAS GUERRERO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, sin embargo, es menester señalar que en el proceso penal venezolano, la privación de libertad como medida de coerción personal es el ultimo, fin del mismo, ya que la misma no se puede decretar , sino se satisface con la aplicación de otras medidas cautelares, ya que al aplicar la medida privativa de libertad, se quebranta el principio de igualdad que rige el sistema acusatorio, porque al mantener la misma, existiendo otras medidas cautelares las cuales puedan asegurar la presencia en el proceso penal de los imputados, se estaría limitando su derecho a la defensa, ya que el legislador ha sido suficientemente reiterativo en lo referente a la presunción de inocencia y el favor libertatis, ratificando en el precepto, “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra ,medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada….”, es por ello que este juzgador ha revisado exhaustivamente, la solicitud realizada por la defensa de los imputados, ya que se puede evidenciar que los mismos pueden afrontar el proceso penal en libertad, bajo unas medidas menos gravosas, las cuales consisten en: a) Presentaciones cada ocho (8) días ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de salida del Estado Mérida y del país, y c) prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la cual consiste en: a) Presentaciones cada ocho (8) días ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de salida del Estado Mérida y del país, y c) prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO HUSSEIN DÁVILA y ALEXIS ENRIQUE MEJIAS GUERRERO. Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO