REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000205
ASUNTO : LP01-P-2010-000205
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veinte de julio de dos mil diez (20/07/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26-03-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.942, de profesión u oficio Estudiante y encargado de un restaurant, hijo de Maryoli Porras y Guillermo Cely, domiciliado en las Residencias Parque el Salado, torre B, apto PH-4, Ejido Sector la
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Mérida.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 101-106) resulta como hecho imputado, que:
“…Siendo las. 03:40 minutos de la tarde del día en curso comisión de la División de Investigaciones Criminales al mando del Sgto./21 Helis Quintero en compañía del C/l° Juan Lares, e/1° Daniel Lopez y C/2° Nelson Castellano nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad P-384 por la avenida Andrés Bello a la altura del Centro Comercial Alto Chama cuando visualizamos un vehiculo Marca Dodge Modelo Caliber color Vino tinto el cual circulaba a exceso de velocidad de inmediato los funcionarios procedieron a darle voz de alto al conductor de dicho vehiculo haciendo caso omiso el mismo por lo cual emprendimos una persecución para dar con el paradero del vehiculo, debido al fuerte congestionamiento vehicular en dicha avenida, procedimos a llamar vía radio al C/l° Richard Florido el cual se encontraba en la unidad motorizada M-378, en compañía del Agente Francisco Rivas, a fin de que se incorporara en la persecución del mismo, interceptándolo finalmente en el Municipio Campo Elías, específicamente en el sector de "Alfredo Lara", vía al Salado, Ejido Estado Mérida, donde el C/l° Richard Florido Ie manifestó al ciudadano que por favor se bajara del vehiculo a fin de realizarle una inspección al mismo y al igual que a su persona, amparados en los artículos 205 y 207 del C.O.P.P. de igual manera se Ie solicita la Documentación personal, quedando Identificado como: CELY PORRAS ANYELO JOSUE, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, F.N. 26-03-1.988, SOLTERO, DE PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ALFREDO LARA, VEREDA 15, CASA No. 10, EJIDO ESTADO MERIDA, CEDULA DE IDENTIDAD No. V-18.797.942; así mismo se Ie solicita los documentos del vehiculo, y asumiendo una actitud de nerviosismo manifiesta que no portaba documentos del mismo, sin embargo se pudo hallar dentro del vehiculo retenido, copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo, No. 27721008, con los datos de un vehiculo Marca Ford, Modelo Eco Sport, Tipo Sport Wagon Ano 2008, Placas WAE-75C, serial de carrocería 9BFZE16F588908795, a nombre del ciudadano JORGE LUIS MUJICA PIÑA, c.1. N° V.- 6.902.025, y en el reverse se pudo apreciar unas letras escritas a mano, donde textualmente dice "COMPRADOR DE ECO SPORT, 0424-7319353", copia fotostática de una cedula de identidad No. 6.902.025, a nombre de MUJICA PEÑA JORGE LUIS, Constancia de experticia No. 030109-087454, de fecha 30/11/2.009, expedida por el INTTT, en la Ciudad de caracas, de igual manera se encontró dentro del Citado Vehiculo Dos facturas de pago de los diarios "Pico Bolívar" y diario "Frontera", por la publicación de avisos clasificados, ambos en la sección de "AUTOS VENTA", signados con los números de facturas 029577 y 00-0066744, de fechas 19/01/2.010, y 21/01/2.010, respectivamente, una factura a nombre de "JOSE MARQUEZ", Y la otra factura a nombre de "JUAN MONCADA", pero en ambas se refleja el mismo numero telefónico No. 0416-4739041; en vista de este Ciudadano no presentar ningún tipo de Documentación del vehiculo retenido se procede a trasladarlo hasta la sede de investigaciones Criminales donde se verifico a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.1.1.P.O.L), arrojando dicho sistema que las placas No. AB055NM, pertenecen a un vehiculo Marca Dodge, Modelo Caliber, ano 2.009, Color Vinotinto, actualmente se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO con fecha del 27-10-2009…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (20/07/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la fiscal y solicitó se me imponga la pena correspondiente…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales cursan en el escrito acusatorio inserto a los folios 101 al 106.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al ciudadano ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que se incauto el vehiculo Dodge, Modelo Caliber, ano 2.009, Color Vinotinto, signado con la placa No. AB055NM, el cual actualmente se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO con fecha del 27-10-2009, según expediente I-333.313, por la Delegación de Maracaibo, estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en consecuencia, se acuerda oficiar al mencionado organismo a los fines de poner a disposición el vehiculo antes mencionado. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: ANYELO JOSUÉ CELY PORRAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Visto que se incauto el vehiculo Dodge, Modelo Caliber, ano 2.009, Color Vinotinto, signado con la placa No. AB055NM, el cual actualmente se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO con fecha del 27-10-2009, según expediente I-333.313, por la Delegación de Maracaibo, estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en consecuencia, se acuerda oficiar al mencionado organismo a los fines de poner a disposición el vehiculo antes mencionado. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinte días del mes de julio de dos mil diez (20/07/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación, notificar a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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