REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001254
ASUNTO : LP01-P-2010-001254

Vistos que en fecha 20-07-2010, se llevó a efecto la audiencia en la cual se dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA, (IMPUTADO) y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ E IRMA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, (VICTIMA), a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40, 41, 48, 130, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 20-07-2010, se celebro audiencia a los fines de celebrar acuerdo reparatorio, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA, (IMPUTADO) y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ E IRMA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, (VICTIMA), en la misma el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, (IMPUTADO), ofreció el acuerdo reparatorio, consistente, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100) EN EFECTIVO, EN LA MISMA AUDIENCIA, por concepto de indemnización ocasionados a la víctima, y en la audiencia las victimas JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ E IRMA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, (VICTIMA), quien manifestó: “…estamos de acuerdo con la cantidad recibida…”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…Esta representación fiscal no se opone a que se homologue el presente acuerdo reparatorio por cuanto las victimas esta de acuerdo con el mismo…”. Seguidamente expuso la defensa ABG. OSCAR LUJANO, expuso: “solicitó sea homologado el acuerdo reparatorio por parte del tribunal, se decrete la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 6º y 318 numeral 3º, ambos del COPP, en su orden respectivo, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por la victima a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA, (IMPUTADO) y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ E IRMA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, (VICTIMA), de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; el carácter patrimonial del hecho como fue la cancelación de una deuda, y la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

Lo que evidencia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, (IMPUTADO), cumplió con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, (IMPUTADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Y así se declara.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se evidencia que entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA, (IMPUTADO) y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ E IRMA RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, (VICTIMA), se cumplió a totalidad el acuerdo reparatorio celebrado entre los mismo, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, (IMPUTADO),, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-