REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001477
ASUNTO : LP01-P-2010-001477


Vista la celebración de la audiencia para oír al imputado LUÍS ALBERTO PARRA PORRAS, natural de Mérida, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-11-1986, soltero, ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.536 hijo de Yolanda Porras y Jesús Parra residenciado en Los Curos Sector 03, vereda 11, casa Nº 13, teléfono 0416-2133553a, audiencia esta celebrada en fecha 08-06-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. En fecha 09-05-2010, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO PARRA PORRAS.

02.- En fecha 22-07-2010 se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al investigado del motivo de su aprehensión explicándole detenidamente.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…El Ministerio Público solicita y ratifica solicitud de que se acuerde medida privativa de libertad en contra del ciudadano Luís Alberto Parra Porras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato …”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDO TERAN, quien manifestó: “…Esta defensa técnica no comparte la solicitud presentada por la fiscal del ministerio publico en cuanto a que se mantenga la medida privativa de libertad en contra de mi representado, el escrito de la Fiscalía se fundamenta en el peligro de fuga y obstaculización no mostrando ningún elemento de convicción que acredite la participación de mi representado en la comisión de dicho delito. Mi representado no ha estado presto a la investigación, el nunca ha sido citado para un acto de imputación. El único que nombra a mi representado es un Sub. Inspector del C.I.C.P.C porque en ninguna de las actas es nombrado. El ciudadano Humberto José Rondon Zerpa se encuentra de viaje motivo por el cual no he podido presentarlo al tribunal. Es por lo que esta defensa técnica solicita que sea declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público …“.

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado el primer (01) numeral, ya que de la revisión de los elementos de convicción que el Ministerio Público, presentó en la audiencia respectiva, no se establece la participación presunta del que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado ciudadano LUÍS ALBERTO PARRA PORRAS, ya que no existe un elemento de convicción contundente que hagan presumir la participación del imputado. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO PARRA PORRAS y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin la orden de aprehensión que le fueron expedidas mediante oficios de fecha 09-05-2010, para lo cual ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado. TERCERO: Una vez firme remítase al Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-