REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002301
ASUNTO : LP01-P-2010-002301
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el seis de julio de dos mil diez (06-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Octava, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/07/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.763, de estado civil soltero, de profesión trabaja como electricista y comisionado laboral del Sindicato Nacional del Trabajador, domiciliado en San Pablo, vía principal hacia Bailadores, calle Los Cipreses, Casa número 37, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Teléfono: 04267879252, precalificando la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensora Privado Abogado SILVIO PEÑA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…Es una situación preocupante ya que en el hecho aprehenden a uno y dejan ir al otro, es sospechosa esta situación, además cursa denuncia por ante la Fiscalía 13º del Ministerio Público en contra de los funcionarios, además pido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido, tomando en cuenta la cantidad de droga que se incautó. Pido que se acuerde el procedimiento ordinario. Consigno constancias en 5 folios útiles. No estoy de acuerdo con la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo que en este caso estamos en presencia del delito contemplado en el artículo 31 último aparte de la ley especial que rige la materia, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 09, de fecha 03-07-2010, del ciudadano TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, es el siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las Dos Horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el Agente ANTHONY CASTELLANOS, adscrito a la Sub-Delegación de este cuerpo de investigaciones; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10,11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada a la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo la Una Hora de la Tarde, encontrándome en labores de Investigaciones, en compañía de los funcionarios, Sub Inspector Berrios Janfrank, Detective YADER FUENTES Y Agente de Investigaciones TORRES JESUS, a bordo de la unidad P-67I, en el sector el Dique, la Playa, vía principal que conduce a Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, específicamente adyacente a la Estación de servicio la Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, logramos avistar a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo automotor: Clase Moto, de Color Amarillo, el PRIMERO: de apariencia joven, de contextura delgada, piel de color blanco, quien vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro, con franela de color gris, una gorra de color negro y el SEGUNDO: de apariencia joven, contextura fuerte, piel color Blanco portando como vestimenta un Pantalón del tipo Jeans de color azul claro, una franelilla de color rojo y una gorra de color vinotinto, dicho vehiculo era conducido por el SEGUNDO de los ciudadanos antes descritos, evidenciando una actitud nerviosa y evasiva, Razón por la cual descendimos de la unidad y con todas las prevenciones del caso, abordamos a los referidos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, optaron en tratar de evadir la comisión, motivo por el que Ie dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso al Ilamado policial, tratando al instante de huir del lugar, resultándole infructuosa la huida, situación que nos ayudo para retener preventivamente a los supra mencionados sujetos a los pocos metros, manifestando el conductor de la motocicleta ser propietario de la misma, pero no portando documento alguno para el momento que lo acredite como propietario de la misma; a quienes de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la correspondiente inspección Corporal al referido ciudadano, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo practicamos la respectiva inspección al Vehiculo Automotor, basados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal: Clase Moto, Marca Bera, Modelo Br-150-2, Año 2007, Color Amarillo, Tipo Paseo, Serial de Carrocería LP6PCJ3B170400952, Serial de Motor 162FMJ71015862, logrando incautar en la tapa lateral izquierda, específicamente en un accesorio utilizado originalmente para guardar las herramientas, cuatro envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de presunta Droga, para el momento de practicar la inspección del referido vehiculo el ciudadano que vestía la franelilla de color rojo, pantalón del tipo jeans color azul claro y la gorra vinotinto, y quien era el conductor del vehiculo en cuestión, tomo una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir del lugar de forma infructuosa, debido a que fue interceptado a los pocos metros, razón por la cual se les practico la aprehensión de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Quedando identificado como: LANDKOER MOLINA TAYLOR ANGEL…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-07-2010, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenida la referida ciudadano, (folio 09), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-1398, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es CON UN PESO NETO DE 02 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA, (folio 24), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada al imputado de autos, suscrita por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO PARA TODAS LAS PRUEBAS, (folio 25). 4.- Entrevista al testigo presencial del hecho ciudadano LUIS ALFREDO SANTIAGO QUIÑONES, (folio 15).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, al momento de practicarle la Inspección personal al mismo se le encontró en el vehiculo de su propiedad, el cual era conducido por el mismo en la tapa lateral izquierda, específicamente en un accesorio utilizado originalmente para guardar las herramientas, cuatro envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de presunta Droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 24, determino que la misma era CON UN PESO NETO DE 02 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, ocultaba entre su vestimenta la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ocultando en el vehiculo de su propiedad, el cual era conducido por el mismo en la tapa lateral izquierda, específicamente en un accesorio utilizado originalmente para guardar las herramientas, cuatro envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de presunta Droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 24, determino que la misma era CON UN PESO NETO DE 02 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado y solicitarle exhibiera algún elemento que lo comprometiera con un hecho delictivo y el mismo no respondió, razón por la cual se le procedió a realizar la inspección personal, encontrándole entre sus vestimenta el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado escondía o ocultaba la sustancia ilícita, no estaba a la vista, la misma se encontraba en el vehiculo de su propiedad, el cual era conducido por el mismo en la tapa lateral izquierda, específicamente en un accesorio utilizado originalmente para guardar las herramientas, cuatro envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de presunta Droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 24, determino que la misma era CON UN PESO NETO DE 02 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA, hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”. (Negritas del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio que corresponda y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal), la cual fue solicitada por la representante fiscal (no estando de acuerdo este juzgador), sin embargo, el titular del Ministerio Público, fue quien en la audiencia de presentación solicito medida cautelar a favor del imputado, es por ello, que por solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer al ciudadano imputado TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación del vehículo automotor MARCA BERA, MODELO: BR-150-02, AÑO 2007, COLOR AMARILLO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCJ3B170400952, SERIAL DE MOTOR 162FMJ710115862.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, por delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal), la cual fue solicitada por la representante fiscal (no estando de acuerdo este juzgador), sin embargo, el titular del Ministerio Público, fue quien en la audiencia de presentación solicito medida cautelar a favor del imputado, es por ello, que por solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer al ciudadano imputado TAYLOR ÁNGEL LANDKOER MOLINA, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación del vehículo automotor MARCA BERA, MODELO: BR-150-02, AÑO 2007, COLOR AMARILLO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCJ3B170400952, SERIAL DE MOTOR 162FMJ710115862. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Especial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta misma fecha en la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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