REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002302
ASUNTO : LP01-P-2010-002302

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día seis de julio de dos mil diez (06-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEIFFER ANTONIO IBAÑEZ CARRERO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/11/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.961, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Aire Acondicionado, domiciliado en El Rosal, Calle Los Gutiérrez, casa número Tovar, Estado Mérida, Teléfono: 04264067475, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa privada del imputado abogado ABG. SANDRA PERNIA POZADA, quien considero: “…Solicito se acuerde medida cautelar para mi defendido…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 10, son los siguientes: “…Procedimos a bloquear parcialmente la vía para realizar un chequeo al vehiculo y sus tripulantes, parando para ello la moto al margen izquierdo de la vía en el sentido de conducción, el Sargento Mayor de Primera Villamizar Depablos procedi6 a efectuar el chequeo mientras que el Sargento Mayor de tercera Escalante Briceno Jesus, presto seguridad. Mas al momento de solicitar al conductor que presentara los documentos este accedió mientras el pasajero tomo inadvertidamente una actitud verbalmente violenta hacia el funcionario que estaba solicitando la documentación, y ordenándole al conductor que no Ie entregara nada a ese "becerro" que con que autoridad lo chequeaba, que lo que pasaba era que estaba enamorado de el y que fe iba a regalar una foto con el "huevo parado". EI Sargento Villamizar Ie indico al ciudadano que su actitud era irrespetuosa y que desistiera de ese tipo de trato, alterándose mas el ciudadano y comenzando a gritar que el era funcionario, que no sabia con quien se metía y que lo iba a hacer botar de la Guardia, que el trabajaba con un General del Ejercito, que mañana amaneció sin trabajo porque lo iba a botar, que el no comía de uniformes, que para el, el Sargento era un pobre "mama huevo" que Ie valía medio la autoridad y que cuando anduviera en la calle se cuidara porque en cualquier esquina lo pegaba, que estuviese pilas que iba por el, que la venganza era dulce y siguió emitiendo insultos e improperios en contra del funcionario, se procedió a pedir apoyo a una comisión de fa policía, para tratar de calmar al ciudadano que amenazaba de muerte al funcionario diciéndole que se cuidara cuando se quitara el uniforme porque lo iba a bajar de la acera…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-07-2010, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 10). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 26). 3.- Entrevista al ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ TORRES, (folio 18).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que los funcionarios al solicitarles la documentación personal, el mismo por medio de violencias, opuso resistencia golpeando a los funcionarios. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenazas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano YEIFFER ANTONIO IBAÑEZ CARRERO, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que los mismos por medio de violencias, opusieron resistencia golpeando a los funcionarios.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano YEIFFER ANTONIO IBAÑEZ CARRERO, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 numeral 2 del Código Penal.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano YEIFFER ANTONIO IBAÑEZ CARRERO, la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal cada treinta (30) días por ante Fiscalía Octava del Ministerio Público y prohibición de acercarse a los funcionarios aprehensores, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEIFFER ANTONIO IBAÑEZ CARRERO, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano YEIFFER ANTONIO IBAÑEZ CARRERO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal cada treinta (30) días por ante Fiscalía Octava del Ministerio Público y prohibición de acercarse a los funcionarios aprehensores, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la presente fecha, en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-