REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002304
ASUNTO : LP01-P-2010-002304
Vista la celebración de la audiencia de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día seis de julio de dos mil diez (06-07-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.865, nacido en fecha 16-10-1984, de 26 años de edad, domiciliado en el Chama, vereda 10, casa Nº 04. Mérida, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública Abg. CAROLINA CAMACHO, manifestó: “…Esta Defensa Técnica, solicita que se le otorgue la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presentaciones periódicas se hagan cada (60) días, igualmente consigno constante de un (01) folio útil constancia de hospitalización de mi defendido…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 08, son los siguientes: “…encontrándole a nivel de la cintura en la ropa interior un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, serial 7601, marca SABLE…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 08) se desprende la incautación de un arma de fuego, incautada al imputado. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 2357 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 15) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia de mecánica y diseño sobre el arma incautada (f. 19) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención. 4.- Entrevista rendida por el ciudadano ISAURO ALBERTO URBINA SANCHEZ, (folio 10). 5.- Entrevista rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO CONTRERAS ZAMBRANO, (folio 11).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma de fuego, la cual no tenía su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado le fue incautado cuando portaban un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, no se dan los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la privación de la libertad es la excepción, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta antecedentes penales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.- Presentación Periódica una vez Cada 60 Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: revisadas las actuaciones este Juzgador, procede a calificar en flagrancia la aprehensión del ciudadano DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se precalifica la conducta del ciudadano DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano DOUGLAS DANIEL BRICEÑO ARAQUE, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del COPP, la cual es: 1.- Presentación Periódica una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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