REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002306
ASUNTO : LP01-P-2010-002306

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día seis de julio de dos mil diez (06-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DARWIN JAIR PEÑA CARMONA, venezolano, nacido en fecha 05/04/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.914, de estado civil soltero, de profesión trabaja de seguridad, domiciliado en Urb. Carabobo, calle 2, vereda 8, casa 05, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 04147527307; ciudadano JOSÉ RUBEN RAMÍREZ BOLAÑO, venezolano, nacido en fecha 13/11/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.224, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en Inrevi, Carlos Sánchez, calle 10, casa número 523, Estado Mérida, Teléfono de su progenitor: 0274-2212634 y 04241288618; y YONY ALEXANDER TORRES TORO, venezolano, nacido en fecha 06/07/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.218, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en la Urb. José Adelmo Gutierrez, calle principal, casa número: 40-72, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0274-6571954 y 04166719815, por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y 416 ejusdem. Procedimiento abreviado y medidas de cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública abogado OSCAR LUJANO, quien manifestó entre otras cosas: “…Solicito se acuerde medida cautelar para mis defendidos…”. La defensa privada ABG. JOSEFA TORRES DE ANGULO, manifestó: “…Solicito se acuerde medida cautelar para mi defendido…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…de inmediato nos trasladamos al lugar en mención se logro visualizar a tres ciudadanos quienes estaban discutiendo y uno de ellos presentaba una lesión a nivel del rostro, por lo que el Sub-Inspector (PM) N° 21 Ojeda Leonardo se entrevisto con los mismos con el fin de controlar su actitud, no logrando controlarlos, comenzando los ciudadanos a vociferar palabras soeces en contra la comisión Policial, notando que los mismos tenían aliento etílico, seguidamente se apersono el Cabo Primero (PM) N° 175 Peria Wiliam, quien informo que los tres ciudadanos habían comenzado una riña donde lanzaron objetos contundentes (Botellas) sin importar que podían ocasionar lesiones a los transeúntes, manifestó que el ciudadano de contextura gruesa que vestía una franela de color rojo y pantalón jeans de color azul, de forma agresiva y violenta golpeo el vehiculo en el que se trasladaba la ciudadana Abogada Maria Carolina Colombi, en el momento en que iba ingresando al estacionamiento de la Fiscalia del Ministerio Publico, consecutivamente se acerco la ciudadana Maria Carolina Colombi quien manifestó que el ciudadano de contextura gruesa sin motivo aparente golpeo su vehiculo en el vidrio lateral del lado delantero del copiloto, en vista de la situación se Ie solicito la documentación personal a los tres ciudadanos los cuales continuaban de forma violenta y en tono amenazante y vulgar manifestaban que no sabíamos que estábamos haciendo…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se desprende la aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios policiales. 2.- Cursa INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el N° 2359, (folio 20). 3.- Reconocimiento Médico Legal de la victima, (folio 24 AL 26). 4.- Entrevista SANCHEZ ROJAS RAMON OSWALDO, (folio 15), 5.- Entrevista a la victima MORENO RODRIGUEZ JOSE JESUS, (folio 16). 6.- Entrevista a la ciudadana CAROLINA COLOMBI, (folio 27). 7.- Entrevista al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PEÑA TORO, (folio 30).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos quienes se agredieron físicamente mutuamente, tal y como consta en el acta policial. De modo, que la conducta de los imputados encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y 416 ejusdem. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendida en momentos después de haberse realizado la acción delictiva, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DARWIN JAIR PEÑA CARMONA, JOSÉ RUBEN RAMÍREZ BOLAÑO y YONY ALEXANDER TORRES TORO, por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y 416 ejusdem. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a este delito es relativamente baja, por lo que estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos DARWIN JAIR PEÑA CARMONA, JOSÉ RUBEN RAMÍREZ BOLAÑO y YONY ALEXANDER TORRES TORO (identificado en auto) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la fiscala manifestó la necesidad de aplicar el procedimiento abreviado, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DARWIN JAIR PEÑA CARMONA, JOSÉ RUBEN RAMÍREZ BOLAÑO y YONY ALEXANDER TORRES TORO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y 416 ejusdem; TERCERO: Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia en esta misma fecha. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-