REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001369
ASUNTO : LK01-P-2009-000018
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha 12 de julio del año en curso (12/07/2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.144.578, soltero, nacido en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos (28-08-1982), de 29 años de edad, herrero, hijo de Dulcelina Viloria y José Manuel Briceño, natural de Mérida, de ocupación herrero, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle principal, casa Nº 3-21, frente del abasto “El Niño” Vía tabay, estado Mérida
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y el sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 Eiusdem.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día 5 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la madrugada, los ciudadanos EME MANUEL BRICENO VILORIA y ROBERT BONILLA BONILLA, hicieron todos los actos necesarios para robar a la victima JHOSMAR JOSUE VILLAMIZAR MORALES, cuando los mencionados ciudadanos se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida 2 Lora le dicen a la mencionada victima que es un robo lo empujan al piso golpeándolo, una comisión policial observa a los dos ciudadanos agrediendo con golpes a otro, en consecuencia los agresores tratan de evadir la comisión policial, mientras que el ciudadano que se encuentra en el pavimento les manifiesta que los ciudadanos lo iban a robar, lo que originó la detención del mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 Eiusdem, sin embargo la acción por este hecho está evidentemente prescrita..
En orden a las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado procede a dictar sentencia condenatoria y en consecuencia observa que el artículo 455 del Código penal establece para este delito pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada al límite inferior en razón a que el acusado carece de antecedentes penales todo conformidad con el artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal Venezolano igual a SEIS (06) AÑOS y por cuanto el acusado admitió los hechos y en la comisión del delito hubo violencia contra las personas no se puede bajar menos del límite inferior, conforme al mismo artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se declara.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el Tribunal observa que la acción penal por este hecho está evidentemente prescrita de acuerdo con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Razón por la cual se declara PRESCRITA LA ACCIÓN POR ESTE DELITO Y SOBRESEÍDA LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 numeral 4 y 110 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. En consecuencia el acusado deberá cumplir la pena por el delito de ROBO, esto es SEIS (06)) AÑOS DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA, pena que el acusado deberá cumplir en el establecimiento penal que se le asigne por el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se le impone al acusado la pena accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal como los es La inhabilitación política mientras dure la pena. No se aplica la vigilancia a la autoridad por cuanto fue desaplicada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado. Y Así se declara.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Condena al ciudadano EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA y al efecto observa que el artículo 455 del Código penal establece para este delito pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada al límite inferior en razón a que el acusado carece de antecedentes penales todo conformidad con el artículo 74.1 y 74.4 del Código Penal Venezolano igual a SEIS (06) AÑOS y por cuanto el acusado admitió los hechos y en la comisión del delito hubo violencia contra las personas no se puede bajar menos del límite inferior, conforme al mismo artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se declara. En cuanto al delito de lesiones personales Intencionales leves, el Tribunal observa que la acción penal por este hecho está evidentemente prescrita de acuerdo con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Razón por la cual se declara PRESCRITA LA ACCIÓN POR ESTE DELITO Y SOBRESEÍDA LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 numeral 4 y 110 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. En consecuencia el acusado deberá cumplir la pena por el delito de ROBO, esto es SEIS (06)) AÑOS DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA, pena que el acusado deberá cumplir en el establecimiento penal que se le asigne por el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se le impone al acusado la pena accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal como los es La inhabilitación política mientras dure la pena. No se aplica la vigilancia a la autoridad por cuanto fue desaplicada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado. SÉXTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. El acusado terminará de cumplir la condena el día 12-07-2016.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
En fecha _________________se cumplió con lo ordenado con oficios números_____________________________.
LA SRIA.-
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