REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001631
ASUNTO : LP01-P-2010-001631

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha seis de julio del año en curso (0/60/7/2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el cinco de junio del año mil novecientos ochenta y seis (05/06/1986), titular de la cedula de identidad N° 20.829.010, soltero, de ocupación caletero, domiciliado en Mesa de Las Palmas, Santa Cruz de Mora, Sector La Estrella, apartamento 13, estado Mérida, hijo de los ciudadanos Cesar Armando Duran y Marianelly Pereira.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 ejusem.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diecisiete de marzo del año en curso (17/03/2010), siendo las 10:56 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de la Estación de Seguridad Parroquial Mesa de Las Palmas, informando que en el puesto de alquiler de teléfonos ubicado en el Abasto Campesino Sector Puerto Rico, vía El Guayabal habían efectuado un robo de unas tarjetas telefónicas, donde la ciudadana Yoleida del Carmen Dugarte Suárez, señala que el día 17 de mayo de 2010 se encontraba trabajando en el señalado puesto de alquiler de teléfonos cuando aproximadamente a las 9: 50 de la mañana se acercó al puesto de alquiler el ciudadano Freddy Pereira quien siempre pasa por ese lado, cuando de repente se acercó una ciudadana le pidió prestado un teléfono celular para llamar, al momento de ella abrir la gaveta donde estaba el teléfono, donde se guarda el dinero del día y las tarjetas telefónicas, en ese momento FREDDY PEREIRA metió la mano y agarró todas las tarjetas telefónicas, tenía 27 tarjetas Movilnet de 15,00 Bs. fuertes y una de 40,00 Bs. Fuertes, dos tarjetas Movilnet de 60,00 Bs. Fuertes, ella le pidió que se las diera, Freddy Pereira con un cuchillo en la mano le dijo que no lo hiciera arrechar porque la punta del cuchillo la iba a dejar pegada en la puerta detrás del puesto de alquiler, luego salió corriendo, de inmediato se conforma comisión policial para realizar labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano cerca del estacionamiento del urbanismo La Estrella Parroquia Mesa de Las Palmas, quien al notar la comisión policial tomó una actitud sospechosa acelerando el paso, siendo interceptado dentro del estacionamiento, procedieron a practicar la inspección personal, encontrándole un arma blanca tipo cuchillo en la pretina del lado derecho, en el bolsillo lado derecho la cantidad de 19 tarjetas telefónicas Única de Movilnet de 15,00 Bs. Fuertes y una tarjeta Única Movilnet de 40,00 Bs., del pantalón, lo que originó la detención del mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el artículos 451 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.

En orden a las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado procede a dictar sentencia de la manera siguiente: 1.- establece el artículo 277 del código penal para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo) pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión siendo el termino medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal igual a cuatro (4) años de prisión, rebajada ésta de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal a tres (3) años de prisión, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena a dos (2) años de prisión y así se declara. En cuanto al delito de HURTO SIMPLE la pena aplicable de acuerdo al artículo 451 del Código Penal va de uno (1) a cinco (5) años de prisión siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal igual a tres (3) años de prisión, rebajada esta a un (1) año y seis (6) meses de prisión de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena a un (1) año de prisión y así se declara. Ahora bien debe aplicarse la pena por el delito mas grave mas la mitad del otro u otros, quedándole la pena que ha de sufrir el acusado en dos (2) años y seis (6) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, la cual terminará de cumplir en fecha 07 de enero del año 2013. Y Así se declara.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Condena al ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el cinco de junio del año mil novecientos ochenta y seis (05/06/1986), titular de la cedula de identidad N° 20.829.010, soltero, de ocupación caletero, domiciliado en Mesa de Las Palmas, Santa Cruz de Mora, Sector La Estrella, apartamento 13, estado Mérida, hijo de los ciudadanos Cesar Armando Duran y Marianelly Pereira, a cumplir la pena de dos (02 años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Hurto Simple previstos y sancionados en los artículos 277 y 451 del Código Penal del Código Penal Vigente, respectivamente. SEGUNDO: Impone a FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: No condena a FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia. SEXTO: Se ordena el cese de la medida cautelar. SEPTIMO: Remítase mediante oficios, copias certificadas de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central ubicada en Caracas como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación bajo los números ____________________________________.
LA SRIA.-