REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001991
ASUNTO : LP01-P-2009-001991

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero
Antecedentes

1.- Cursa ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, causa penal signada con el n° LP01-P-2009-001991 contra el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.047.984, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, contemplado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- El día 22 de julio de 2009 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida la acusación propuesta por la representante del Ministerio Público (f. 163-169).

3.- El 14 de agosto de 2009, ingresó la causa a este Juzgado de Juicio (f. 195).

4.- El 13 de mayo de 2010 (f. 261-263) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la referida causa, la cual fue suspendida –por ausencia de órganos de prueba y conforme al artículo 335.2 del Código Orgánico procesal Penal- para el día 24 de mayo de 2010. En la indicada oportunidad, se dio continuidad al debate y se suspendió el mismo para el día 04-06-2010 (f. 266-268). Continuada la audiencia en la indicada fecha (f. 276-278) se ordenó su continuación para el día 11-06-2010. En la referida fecha se dio continuidad al debate y fue suspendido para el día 25-06-2010 (f. 280-282). Mediante auto del 23-06-2010 fue refijada la audiencia para el día 28-06-2010, ya que el 25-06-2010 fue declarado no laborable por las autoridades de la DEM (f. 283). El 28-06-2010 no se realizó la audiencia fijada debido a la inasistencia del acusado de autos, siendo diferida la audiencia para el 30-06-2010 (f. 284-285). El día 30-06-3010, no hizo asistió al Tribunal el acusado de autos, siendo diferida la audiencia; acordando el Tribunal resolver lo pertinente, por auto separado (f. 297).
Segundo
Motivación para resolver

De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada el día 13-05-2010, continuada en última oportunidad el día 11-06-2010, debía reanudarse a más tardar el 30-06-2010, es decir, al onceavo día hábil siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que de acuerdo al calendario oficial del Tribunal (hubo audiencia los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30-06-2010).

En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio (11-06-2010) hasta el presente día (01-07-2010) exclusive, ha transcurrido once (11) días hábiles, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, en razón de los diferimientos habidos, tal como se indicó oportunamente. En suma, no fue reanudado el debate dentro de los diez -10- días hábiles siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem, a pesar de las oportunas convocatorias hechas por el tribunal para que tuviera lugar su reanudación, lo que resultó infructuoso, como ya se dijo.

Por consiguiente, dada la imposibilidad de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337 y no siendo posible su válida continuación fuera de dicho lapso, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente, desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión de la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a todas las partes que figuran en la presente causa. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 13-05-2010. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público, debiendo citar a todas las partes que figuran en la presente causa. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y notificación números: ____________________________________________, conste. Sria.-