REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000808
ASUNTO : LP01-P-2010-000808

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero
Antecedentes

1.- Cursa ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, causa penal signada con el n° LP01-P-2010-000808 contra los ciudadanos RAMÓN ALÍ MORA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.219.359 y JHON JAIRO PÉREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-1090-395232, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma blanca, respectivamente, contemplados en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

2.- El día 29 de abril de 2010 (f. 107-110) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la referida causa, la cual fue suspendida –por ausencia de órganos de prueba y conforme al artículo 335.2 del Código Orgánico procesal Penal- para el día 13 de mayo de 2010. En la indicada oportunidad, se dio continuidad al debate y se suspendió el mismo para el día 24-05-2010 (f. 122-124). Reanudado el debate en la indicada fecha, se ordenó la suspensión del mismo para el día 02-06-2010 (f. 127-129), el cual fue a su vez diferido para el 08-06-2010 (f. 135-136), el cual fue continuado en tal fecha, siendo ordenada la suspensión para el día 21-06-2010 (f. 137-139). El 21-06-2010 no se celebró la audiencia de juicio fijada para esa fecha en razón de la inasistencia de los acusados de autos, procediendo el Tribunal a fijar nuevamente ésta para el día 23-06-2010 (f. 154-155). El 23-06-2010 no se realizó la audiencia fijada debido a la inasistencia de los acusados de autos; acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado (f. 157-158).
Segundo
Motivación para resolver

De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada el día 29-04-2010 (continuada en última oportunidad el día 08-06-2010) debía reanudarse a más tardar el 23-06-2010, es decir, al onceavo día hábil siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que de acuerdo al calendario oficial del Tribunal (hubo audiencia los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23-06-2010).

En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio (08-06-2010) hasta el presente día (01-07-2010) exclusive, ha transcurrido catorce (14) días hábiles, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, en razón de los diferimientos habidos, tal como se indicó oportunamente. En suma, no fue reanudado el debate dentro de los diez -10- días hábiles siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem, a pesar de las oportunas convocatorias hechas por el tribunal para que tuviera lugar su reanudación, lo que resultó infructuoso, como ya se dijo.

Por consiguiente, dada la imposibilidad de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337 y no siendo posible su válida continuación fuera de dicho lapso, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente, desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión de la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a todas las partes que figuran en la presente causa. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 29-04-2010. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público, debiendo citar a todas las partes que figuran en la presente causa. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA


ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y notificación números: ____________________________________________, conste. Sria.-