REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001270
ASUNTO : LP01-P-2010-001270
Vistos los resultados de la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el día 30 de octubre de 2009, en la que el ciudadano ALEJANDRO MUNDACA LOZANO (imputado) y la víctima de autos, ciudadano NEOSMAR DANIEL ROMERO, celebraron acuerdo reparatorio por la cantidad única de Cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor del imputado ya nombrado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Primero
De la Identificación de los Imputados
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano ALEJANDRO MUNDACA LOZANO, peruano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en Lima, Perú el 01-11-1985, titular de la cédula de identidad n° E-43.560.419, de ocupación costurero, residenciado en calle 17, entre avenidas 7 y 8, casa 7-53, Mérida, estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de que el día 21 de abril de 2010, en horas de la noche (11:00 PM), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida el mencionado ciudadano, cuando fue sorprendido en el interior del vehículo camioneta jeep, Wagoneer, placas LAK-70B, que se hallaba estacionada en la calle 17, entre avenidas 7 y 8 de Mérida, estado Mérida, encontrándole la comisión policial en su poder: una (01) corneta marca pioner, que luego fue reconocida por la víctima como de su propiedad y que formaba parte del vehículo ya descrito.
Tal hecho resulta subsumible en el delito de DESVALIJHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como fuera señalado por el Tribunal al admitir –procedimiento abreviado- la acusación incoada por el representante fiscal. Así se declara.
Tercero
Motivación para decidir
En la indicada audiencia el imputado ofreció y pagó a la víctima la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad previamente pactada entre ellos. El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el acuerdo y la recepción del pago indicado, por parte de la víctima; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que el desvalijamiento tuvo por objeto una corneta del equipo de sonido, que constituye un bien mueble; que se trata de un objeto mueble recuperado y sujeto a valor de cambio, por tanto, de carácter disponible; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio En consecuencia resulta procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por el mencionado acusado.
El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”. Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al imputado ALEJANDRO MUNDACA LOZANO (identificado supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente la cesación de la medida privativa de libertad recaída en el mencionado imputado, así como la terminación del procedimiento. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre el imputado ALEJANDRO MUNDACA LOZANO (identificado supra) ante la víctima de autos, ciudadano NEOSMAR DANIEL ROMERO; 2.- Extingue la acción penal seguida al ciudadano ALEJANDRO MUNDACA LOZANO (antes identificado); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente cesación de la medida privativa de libertad recaída en el mencionado imputado y la terminación del procedimiento; 4.- Ordena la devolución del bien mueble (corneta) a la víctima de autos, ciudadano NEOSMAR DANIEL ROMERO. Ofíciese lo pertinente. 5.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto al ciudadano ALEJANDRO MUNDACA LOZANO (antes identificado). Así se decide. Notifíquese al Fiscal, defensor actuantes, víctima e imputado. Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°____________________, conste. Srio.-