REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002128
ASUNTO : LP01-P-2010-002128
Vistos los escritos de acusación privada y de subsanación, presentados al Tribunal en fechas 22-06-2010 y 07-07-2010, por el ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.268.612, y quien señala obrar en nombre propio y como presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Educadores de la Fortaleza”, inscrita ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el n° 07, protocolo primero, tomo 1, folios 44 al 50, tercer trimestre del referido año; mediante los cuales, presentó acusación penal contra la ciudadana OLGA INÉS CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° V-11.108.398, por la presunta comisión del delito de difamación, contemplado en el artículo 442 del Código Penal; siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previa revisión del escrito acusatorio cabeza de autos y del correspondiente a la subsanación efectuada, observa lo que sigue:
Único
Del contenido del primigenio escrito acusatorio, presentado por la parte acusadora, se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la identificación del acusador, ciudadano: HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.268.612; identificación de la acusada: OLGA INÉS CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° V-11.108.398; delito imputado: Difamación (artículo 442 del vigente Código Penal); las circunstancias de lugar y tiempo del hecho, tal como se lee en el CAPÍTULO I, intitulado DE LA CUESTIÓN FÁCTICA; los elementos de convicción (…) y la justificación de la condición de víctima (…); establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la lectura del escrito acusatorio, sólo se advierte –en el capítulo de los hechos- el señalamiento de especies presuntamente difamatorias contra el ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, en su desempeño como administrador del referido ente, más no hay señalamiento expreso alguno, contra la prenombrada persona jurídica propiamente dicha, resulta obvio que, la condición de víctima en el presente procedimiento, queda jurídicamente circunscrita al ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, como persona natural (artículos 24 y 400 del Código Orgánico procesal Penal). Por tanto, la cualidad jurídica para el ejercicio y sostenimiento de la acción penal incoada corresponde en forma exclusiva a dicho ciudadano, por ser éste el sujeto de Derecho en quien concurre en forma directa y actual, el interés jurídico para la defensa de sus derechos de carácter personal, entre los cuales se halla, los referidos al honor y la reputación personal. No existe en la revisión preliminar efectuada al escrito acusatorio, imputación delictiva –directa y expresa- alguna contra la persona jurídica en referencia, razón por la cual, dicha persona jurídica carece de cualidad para el ejercicio y sostenimiento de la acción penal incoada. La mera mención de la actuación del acusador como tal representante de la persona jurídica, no extiende a ésta, los efectos jurídicos de las imputaciones presuntamente delictivas hechas a la persona natural.
De la revisión del escrito de subsanación presentado por el ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, en fecha 07 de julio de 2010, se desprende la corrección de la omisión advertida en el despacho saneador emitido por este Tribunal mediante auto fechado 28 de junio de 2010 (f. 38), relativo a la ausencia en los autos, del instrumento poder que acreditara la representación judicial ejercida en nombre de éste, con lo cual, debe este Tribunal -al observar el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el artículo 405 del citado Código Procesal y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales ya indicados- ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, ejercida por el antes nombrado ciudadano, en su carácter de persona física.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación de la acusada, ciudadana OLGA INÉS CONTRERAS RODRÍGUEZ (ya identificada), a los fines de que designe defensor de confianza en la presente causa y una vez cumplida la formalidad del juramento del defensor designado, el Tribunal fijará la audiencia de conciliación en el caso sub examine. A partir del presente auto, se reconoce en el ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ (identificado en autos) su carácter de parte acusadora, y respecto a la ciudadana OLGA INÉS CONTRERAS RODRÍGUEZ (ya identificada), su condición de acusada en la presente causa penal. Se ordena adjuntar a la boleta de citación de la acusada: copia certificada de la acusación incoada en su contra y del presente auto de admisión. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________________, conste. Sria.-