REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000628
ASUNTO : LP01-P-2010-000628

Oídas las partes en la audiencia convocada por este Tribunal para el día 26 de julio de 2010, oportunidad en la cual se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano DIOSKANI DE JESÚS GUERRERO ESCALANTE y ROCÍO DEL VALLE BELANDRÍA (identificados en autos) esto de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Primero
De la acusación

Admitida como fue la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Mérida contra el ciudadano DIOSKANI DE JESÚS GUERRERO ESCALANTE (identificado en autos) (f. 41-52), el Tribunal constata que el delito imputado es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Segundo
De la homologación del acuerdo reparatorio

En la referida audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el ciudadano DIOSKANI DE JESÚS GUERRERO ESCALANTE, (identificado en autos) -a los fines de que se homologara el acuerdo reparatorio-, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, realizándose el pago por parte del acusado la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), y ofreciéndole la disculpa correspondiente. En dicha oportunidad, la representante del Ministerio Público no se opuso a la concesión a la imputada de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.

Tercero
Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, es de carácter patrimonial, pues se trata de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se constató que el acusado DIOSKANI DE JESÚS GUERRERO, manifestó su voluntad libre y conciente de reparar el daño causado a la víctima y en fecha 26 de julio del año en curso realizó el pago de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), el cual fue aceptado por la víctima. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento abreviado (en audiencia de juicio y antes del inicio del debate). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos ciudadano DIOSKANI DE JESÚS GUERRERO ESCALANTE y ROCÍO DEL VALLE BELANDRÍA.

Decisión
El Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara extinguida la obligación del ciudadano: DIOSKANI DE JESÚS GUERRERO ESCALANTE, por la homologación del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima ROCÍO DEL VALLE BELANDRÍA, con ocasión del pago íntegro de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), pactada de común acuerdo entre ambos de manera libre y voluntaria; Segundo: Se declara la extinción de la acción penal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROCÍO DEL VALLE BELANDRÍA, esto de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta el sobreseimiento de la causa, únicamente en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto tal y como lo dispone el artículo 318 numeral 3º ejusdem. Cuarto: Se deja constancia que no se ordenará la libertad inmediata del acusado, por cuanto se dictó en su contra sentencia condenatoria, por admisión de los hechos en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, debiendo decidir el Tribunal de Ejecución sobre la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Visto que al vuelto del folio 79, se deja constancia de la negativa de la representación de la defensa pública a suscribir la boleta de notificación se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que informe a este Tribunal con carácter urgente cuál es el defensor encargado de los asuntos de la Defensoría Pública Nº 08 de este Circuito Judicial Penal. Sexto:. No se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión fue publicada dentro del lapso legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°: _____________________________________, conste. Sria.-