REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000123
ASUNTO : LP01-P-2010-000123

Vistos los resultados de la audiencia celebrada el 28 de junio de 2010, con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal en fecha 24-05-2010 (f. 65-67), mediante el cual, el ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES (imputado) ofreció pagar a las ciudadanas CECILIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO (víctima) la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,oo) y a GABRIELA FERNÁNDEZ ALIZO, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,oo); audiencia en la que previa verificación de los pagos antedichos, el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor del imputado ya nombrado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero
De la Identificación de los Imputados

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 19-10-1982, en la Victoria, estado Aragua soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad n° V-17.715.939.

Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de que “el 15 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana las ciudadanas Cecilia del Carmen Carrillo Quintero y Gabriela Fernández Alizo, estando durmiendo en sus apartamentos cuando son llamadas por sus vecinos, informándoles que sus vehículos habían sido abiertos, despojando de algunas pertenencias, trasladándose las mismas al estacionamiento y observan que tenían aprehendido [a] un ciudadano, quien quedó identificado como Rómulo Enrique Briceño Carriles, la ciudadana cecilia del Carmen Carrillo Quintero se da cuenta que su vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca fiat, modelo palio, placas MDF-40N, color verde, año 2002, serial de carrocería (…) tenía el vidrio de la puerta izquierda trasera roto y el radio reproductor del mismo estaba fuera encima del asiento y el tablero suelto; mientras que la ciudadana Gabriela Fernández Alizo, propietaria del vehículo clase automóvil, modelo twuingo, marca Renault, color amarillo, placas LAM-06W, se percata que la puerta del lado izquierdo, es decir, del conductor la habían despegado por completo, llaman a la policía al número de emergencia 171, presentándose comisión policial al lugar y proceden a la aprehensión del ciudadano antes nombrado.”

Tal hecho resulta subsumible en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, contemplados en los artículos 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 473 del Código Penal, tal como fuera señalado por la representación fiscal en la acusación presentada, así como por el Tribunal, al admitir la predicha acusación. Así se declara.

Tercero
Motivación para decidir

En la indicada audiencia celebrada el 28-06-2010, el ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES, en su carácter de acusado pagó a las víctimas de autos, a las ciudadanas CECILIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO (víctima) la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,oo) y a GABRIELA FERNÁNDEZ ALIZO, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad previamente pactada entre ellos, en la celebración del acuerdo reparatorio previamente aprobado por este órgano jurisdiccional. El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el acuerdo y la recepción del pago indicado por parte de las víctimas; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de las víctimas (sustracción frustrada de un equipo de sonido respecto a la primera de las víctimas, y desprendimiento de la puerta del vehículo en lo que atañe a la segunda de las ciudadanas prenombradas), pues se trata de objetos muebles sujetos a valor de cambio.

El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece: “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (….)”. Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:… El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al imputado RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES (identificado supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente hacer cesar la medida de privación de libertad impuesta al referido ciudadano en la presente causa, sin perjuicio del cumplimiento de la medida de privación de libertad que viene cumpliendo en el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina el referido acusado, con ocasión de la causa penal n° LP01-P-2008-002391, en la que en fecha 22-01-2010, le fue revocada la medida cautelar que venía disfrutando, manteniéndose así hasta ahora, según se desprende de las actuaciones que extraídas del sistema juris 2000, corren en copias simples a los folios 76 al 79 de la causa presente. Se ordena la terminación del procedimiento. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 453.4, 80 y 83 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal;. Así se declara.


Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Extingue la acción penal seguida al ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES (antes identificado) en la presente causa; 2.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento, así como la cesación de la medida de privación de libertad impuesta al referido ciudadano en la presente causa, sin perjuicio del cumplimiento de la medida de privación de libertad que viene cumpliendo en el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina el referido acusado, con ocasión de la causa penal n° LP01-P-2008-002391, en la que en fecha 22-01-2010, le fue revocada la medida cautelar que venía disfrutando, manteniéndose privado de la libertad hasta ahora, según se desprende de las actuaciones que extraídas del sistema juris 2000, corren en copias simples a los folios 76 al 79 de la causa presente causa; 3.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, al objeto de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto al ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES (antes identificado). Así se decide. Notifíquese al fiscal, defensora actuante y acusado de autos. Infórmese mediante oficio el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (LP01-P-2008-002391). Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR




En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números ______________________________, boletas de notificación números_______________________________________________________conste. Sria.-