REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001971
ASUNTO : LP01-P-2010-001971
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: José Enrique Briceño
Defensa: Abg. Julio Cáceres
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte de julio de dos mil diez (20.07.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Enrique Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.103.009, soltero, de veintidós (22) años de edad, nacido el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho (23.06.1988), obrero, domiciliado en la avenida Oleari, casa N° 4-15, Timotes estado Mérida, hijo de Silvia Maria Briceño y Félix Ramírez.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Enrique Briceño, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diez de junio de dos mil diez (10.06.2010), aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la media noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Plaza Miranda, por la avenida Bolívar Municipio Miranda, visualizaron a un ciudadano que vestía franela de color negro, pantalán jeans de color azul, de contextura delgada, estatura media, piel trigueña, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual fue interceptado, y uno de los funcionarios policiales, le solicitó la documentación al ciudadano, quien se identificó como José Enrique Briceño, posteriormente el servidor público procedió a preguntarle si ocultaba entre sus ropas pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo comprometieran con la comisión de hecho punible, que de ser así lo manifestara o lo exhibiera, no respondiendo nada, por lo uno de los agentes, procedió amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul, treinta y ocho (38) envoltorios, de tamaño pequeño de material sintético, de color amarillo atados a sus extremos con hilo de color negro contentivos de presunta droga, lo que conllevó a ser impuesto de sus derechos como imputado y ser puesto a la orden del Ministerio Público.
En efecto, conforme a la experticia química-barrido N° 9700-067-LAB¬1195 de fecha 10/06/2010, suscrita por el experto profesional I Mario Abchi, se refleja en la misma que la sustancia incautada en los 38 envoltorios, arrojaron un peso neto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base bazooko.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que José Enrique Briceño, no presenta antecedentes penales. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Enrique Briceño, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a al ciudadano José Enrique Briceño, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a José Enrique Briceño, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a José Enrique Briceño, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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