REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001371
ASUNTO : LP01-P-2010-001371

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal: Miriam Briceño
Acusado: Jhon Larri Villael Santiago
Defensa: Osvaldo Llinas

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (06.07.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jhon Larri Villael Santiago, venezolano, nacido en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa (16.04.1990), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.925, soltero, tapicero, domiciliado en calle Los Frailes, casa N° 54, Chama, estado Mérida, hijo de Edilia Coromoto Santiago y Jhony Alberto Villael Blanco.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jhon Larri Villael Santiago, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas por los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, en el que se señala que en fecha veintisiete de abril de dos mil diez (27.04.2010), aproximadamente las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, por el centro de la ciudad, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, en la unidad radio patrullera P-345, recibieron reporte vía radio, mediante el cual les informaron que dos ciudadanos, uno de piel morena, estatura alta, contextura robusta, en compañía de otro de contextura delgada, piel blanca, estatura media, le habían sustraído un bolso con objetos personales a una ciudadana; y que presuntamente estaban armados, que uno de los sujetos había huido hacia la avenida Dos con calle 26, motivo por el cual se trasladaron las comisiones en mención apostándose en la esquina de la avenida Dos con calle 26, donde lograron visualizar a un ciudadano, quien coincidía con las características suministradas por la central, razón lo cual procedieron a solicitarle la respectiva documentación personal, presentando una cédula de identidad laminada a nombre de Montenegro Santiago Tony Giussepe, momento en el cual se presentó una ciudadana, quien se identificó como Dionimar Dugarte Dugarte, quien manifestó ser victima de un robo en la entrada del barrio Pueblo Nuevo, por dos ciudadanos quienes bajo amenaza con un chopo, le sustrajeron un bolso con objetos personales y que la persona que se encontraba en la unidad radio patrullera P¬345, era una de ellas, indicándonos, las características de los objetos sustraídos y del ciudadano que se las llevó, que el mismo había huido en dirección a la avenida 5, razón por la cual se desplegó un dispositivo de seguridad a nivel del Municipio Libertador, con el fin de localizar al ciudadano de piel morena, estatura alta, contextura robusta, el cual portaba un bolso de color beige con un teléfono celular, un I pod, un block, un cuaderno y objetos personales de la ciudadana Dionimar Dugarte Dugarte. Seguidamente y siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, los funcionarios visualizaron a un ciudadano que iba caminando, en la vía principal con entrada a la calle Los Frailes, y llevaba en su poder un bolso de color beige y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, verificando que coincidía con las características suministradas minutos antes por la central de comunicaciones, motivo por el cual se le solicitó la respectiva documentación personal manifestando ser Santiago Jhon Larri, a quien le preguntaron si ocultaba entre sus ropas pertenecías o adheridos a sus cuerpo objetos o sustancias que los comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibieran permaneciendo en silencio, procediendo un funcionario a realizarle la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un bolso tipo cartera de material de tela. de color beige marca Benchibag sport, con varios bolsillos, contentivo en su interior de unas zapatillas de color negro de balet sin marca visible, un estuche de color marrón sin marca visible contentivo de un tiente medicado marca Elegant, con su respectivo toaliin limpiador, de color verde, un collar de colores, un ointa labios marca L'BEL, un carnet de la Universidad de los Andes a nombre de Dugarte Dugarte Dionimarz estudiante de Diseño Gráfico, una tarjeta de debido a nombre de Dugarte Dugarte Dionimar, código 6031 2200 100 1976 1867, una toalla para manos, marca ama de casa sensación 100% algodón de color blanco, un pincel N° 03, sin marca legible V un pincel N° 05 579 marca eterna - Pure Bristle china, objetos que fueron colectados como evidencias debido a que los datos aportados por la victima vía radio de comunicaciones, coincidían con los descritos en el carné estudiantil y la tarjeta de debito, razón por la cual el ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado Jhon Larri Villael Santiago, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (17 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el termino medio es dos (2) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 años), más el término máximo (3 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir un (1) año, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer catorce (14) años y seis (6) meses. En este caso, se redujo un (1) año y seis (6) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, tal y como lo prevé el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, obteniéndose como un total de pena a imponer trece (13) años. Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no se puede reducir la pena menos del límite inferior, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Jhon Larri Villael Santiago, es de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jhon Larri Villael Santiago, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Impone a Jhon Larri Villael Santiago, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria