REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 19 de julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001798
ASUNTO : LP01-P-2007-001798

Visto el oficio N° 121, de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado MORALES JORGE ALI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.761.445.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 28 de mayo de 2010, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 11.- MORALES JORGE ALI como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 190).
2. Constancias de Conducta, suscrita por el Abg. Fernando Rodríguez, Consultor Jurídico y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; otorgan al penado MORALES JORGE ALI, buena conducta (folio 191).
3. Constancia de Trabajo, suscrita por Crim. José Benjamín Flores, Dpto. Social, y Crim. Juan Carlos Angulo, Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como artesano, desde el 02-06-2009 al 28-05-2010, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de once (11) meses y veintiséis (26) días (folio 192).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, los once (11) meses y veintiséis (26) días, equivalen a cinco (05) meses, veintiocho (28) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, según el auto que antecede de fecha 19 de julio de 2010, tiene un (1) año, cinco (5) meses, once (11) días; mas la redención del presente auto por cinco (5) meses, veintiocho (28) días, arroja un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de cuatro (4) años seis (6) días, que terminará de cumplir el 24 de julio de 2014.

Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Redime la pena a MORALES JORGE ALI, por un tiempo de cinco (05) meses, veintiocho (28) días.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a MORALES JORGE ALI, estableciendo que tiene UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de cuatro (4) años seis (6) días, que terminará de cumplir el 24 de julio de 2014.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ,


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-