REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 20 de julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-004250
ASUNTO : LP01-P-2009-004250

Vista: la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “Declaró COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual ordena la acumulación de las causas LP01-P-2008-002473 y LP01-P-2009-004250, para que conozca de la misma”. seguidas al penado JHONATHAN EDUARDO ROJAS HERRERA, venezolano, nacido en Mérida en fecha 19.11.1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.577.991, residenciado en Municipio Campo Elías Ejido Parroquia Matriz, calle El Ceibal, Casa N° 13 diagonal a la Escuela de Campo Elías.

El tribunal de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de acumulación con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En la causa N° LP01-P-2009-004250, el 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04, condena al ciudadano Jonathan Eduardo Rojas, de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la causa N° LP01-P-2008-002473, el 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 03, condena al ciudadano Jonathan Eduardo Rojas, de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación de los asuntos el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

Asimismo se observa que el ciudadano JHONATHAN EDUARDO ROJAS HERRERA, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma asilada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; además se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, la primera de ocho (8) años de prisión, y la segunda tres (3) años de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

La pena mas alta es la de ocho (8) años de prisión, se le debe adicionar la mitad de la otra pena tres (3) años de prisión, es decir un (1) año y seis (6) meses, arrojando un total de pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano Jhonathan Eduardo Rojas Herrera.

De los nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, el ciudadano Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, ha cumplido físicamente, lo siguiente:
• En el asunto penal N° LP01-P-2009-004250, fue privado de libertad en fecha 25 de agosto de 2009, permaneciendo privado de libertad, hasta el día de hoy inclusive 19 de julio de 2010, por un tiempo de diez (10) meses, veinticuatro (45) días.
• En el asunto penal N° LP01-P-2008-002473, fue privado de libertad en fecha 14 de junio de 2008, permaneciendo privado de libertad, hasta el día 15 de diciembre de 2008, por un tiempo de seis (6) meses, un (1) día.

Finalmente, al sumar los dos periodos en que estuvo privado de libertad el citado penado, tenemos un total general de un (1) año, cinco (5) meses, seis (6) días, que se toman como parte de la pena por cumplir, faltándole un remanente de ocho (8) años, veinticuatro (24) días, que terminará de cumplir el 13/08/2018. Por otra parte, siendo que al penado Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, en el asunto LP01-P-2008-002473, el 12 de diciembre de 2008, le fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de dos años; y durante el periodo de prueba le fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito (Asunto LP01-P-2009-004250), por el cual fue condenado el 23 de noviembre de 2009, por tal motivo, el tribunal de oficio y de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca dicha suspensión de la ejecución de la pena, ordenando la acumulación de dicho asunto al presente. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No N° LP01-P-2008-002473 al presente asunto signado con el N° LP01-P-2009-002450, seguidas ambas en contra del ciudadano JHONATHAN EDUARDO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.577.991.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el ciudadano JHONATHAN EDUARDO ROJAS HERRERA debe cumplir NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado, señalando que tiene un (1) año, cinco (5) meses, seis (6) días, que se toman como parte de la pena por cumplir, faltándole un remanente de ocho (8) años, veinticuatro (24) días, que terminará de cumplir el 13/08/2018.
CUARTO: Revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado JHONATHAN EDUARDO ROJAS HERRERA, en fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y delegado de prueba. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ