REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 20 de julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000553
ASUNTO : LP01-P-2009-000553

Vistos: al revisar las presentes actuaciones, se constata que al penado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en Mérida, el 21-11-1989, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.995.563, domiciliado en Av. 16 de Septiembre, Campo de Oro, casa N° 47-13, Estado Mérida; condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le acordó la suspensión de la pena, y durante su periodo de prueba le fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo hecho punible.

El tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de revocatoria con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 04 de noviembre de 2009, el tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, contados desde la fecha en que suscriba el acta compromiso, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
2. Mantenerse activo laboralmente
3. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
4. No cometer ningún otro delito.
5. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
6. Insertarse en la escolaridad.
7. No consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No portar armas de ningún tipo.

Fundamentos de Derecho
En el caso que nos ocupa, el penado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, encontrándose en su periodo de prueba, con ocasión de habérsele acordado la suspensión de la pena el 04 de noviembre de 2009, fue condenado el 26 de abril de 2010, a cumplir seis (6) años de prisión por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Finalmente, como se expresó anteriormente, ante la admisión de una acusación contra el penado Daniel Eduardo Marquina Toro, por la comisión de un nuevo delito, no queda otra alternativa que revocarle la suspensión de la pena y siendo que el tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, le sigue proceso en el asunto LP01-P-2010-000014, cuya pena es mas alta y por cuanto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

Resulta evidente que al penado Daniel Eduardo Marquina Toro, se le siguen procesos diferentes, no obstante que, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstos asuntos en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumulados para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, se ordena remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, para su acumulación. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado DANIEL EDUARDO MARQUINA TORO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declina la competencia en el Tribunal de Ejecución N° 02, para que el presento asunto sea acumulado al N° LP01-P-2010-000014, cuya pena es de seis años de prisión y por consiguiente más alta, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y delegado de prueba, remítase el presente asunto con oficio al Tribunal de Ejecución N° 02, para su acumulación al N° LP01-P-2010-000014. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ