REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745

Visto el oficio N° 601, de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por el C.C. (Técn.) Luís Camejo Perdomo, Director (E) del Internado Judicial de Yaracuy en el que remite: “ACTA DE REDENCIÓN con sus debidos anexos de la Junta Rehabilitadota por el Trabajo y estudio de éste Internado Judicial de Yaracuy, celebrada el día 22/07/2010 a las 03:45 p.m, en cuya sesión se presentó para su análisis, la causa seguida del penado GREGORIO DE JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.619.972, quien se encuentra en éste Internado Judicial de Yaracuy a la orden del Tribunal a su digno cargo”.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 22 de julio de 2010, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado GREGORIO DE JESUS PEÑA como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Constancia de Trabajo, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy, hacen constar que el penado PEÑA GREGORIO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.619.972, ha laborado como artesano desde el 07-05-09 hasta la presente fecha.
2. Acta de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio de Internado Judicial de Yaracuy, suscrita por su miembros, certifican, que el penado GREGORIO DE JESUS PEÑA realizó actividades laborales desempeñándose como artesano, en las siguientes fechas: desde el 07.05.2009 hasta 22.07.2010, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, QUINCE (15) DIAS (folio 953).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, equivalen a siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado GREGORIO DE JESUS PEÑA, fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cooperador Inmediato; de los cuales lleva cumpliendo, según el auto de fecha 20 de julio de 2010, un tiempo de cinco (5) años, nueve (9) meses, cinco (5) días, más el tiempo transcurrido desde el 20.07.2010 hasta el día de hoy inclusive 23.07.2010, de tres (3) días; mas la redención del presente auto por siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas, todo arroja un total de seis (6) años, cuatro (4) meses, quince (15) días, doce (12) horas, lo cual representa más de la impuesta.

Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Redime la pena a GREGORIO DE JESUS PEÑA, por un tiempo de siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a GREGORIO DE JESUS PEÑA, estableciendo que tiene SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, lo cual representa mas de la pena cumplida, por ello se ordena su inmediata libertad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano GREGORIO DE JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.619.972.
Notifíquese a las partes; Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Internado Judicial de Yaracuy, a los fines que una copia sea entregada al penado. Líbrese Boleta de libertad plena.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.