REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 26 de julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003037
ASUNTO : LP01-P-2009-003037

El 8 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 05 declara definitivamente firme la sentencia dictada contra RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, abogado, nacido el dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (02.09.1945), soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.034.351, domiciliado en la avenida Urdaneta, edificio La Huaca, apartamento B-42, Mérida estado Mérida, hijo de Ázael Gutiérrez Sosa y Estilita Gutiérrez.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 17 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 05, “Condena a Ramón Acacio Gutiérrez, antes identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Apropiación y Distracción, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad Ocultamiento Intencional en la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; Malversación Agravada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, y Usurpación de Funciones Civiles, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal vigente, en perjuicio de Patrimonio Público y la Administración Pública. 2) Se condena a Ramón Acacio Gutiérrez, al pago de la multa contenida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, el 20 % del valor de los bienes objetos del delito (20% de la cantidad de 33.468, 41 bolívares fuertes, según experticia inserta a los folios 2067 al 3315 de la causa). 3) Se impone a Ramón Acacio Gutiérrez, la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de la pena, se observa que el penado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ, no ha estado privado de libertad, por tanto, debe cumplir la totalidad de la pena impuesta cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado a cumplir una pena un año, que no excede los cinco años que establece la norma para que aplique la suspensión.

Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ, de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Apropiación y Distracción, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad Ocultamiento Intencional en la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; Malversación Agravada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, y Usurpación de Funciones Civiles, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal vigente, en perjuicio de Patrimonio Público y la Administración Pública; más la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal”.
SEGUNDO: Ejecuta la pena de multa impuesta a RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO, CON CUARENTA Y UNO (Bs. 33.468, 41); y siendo el órgano encargado para la EMISIÓN, TRAMITACIÓN Y NOTIFICACION DE LA GESTIÓN DEL COBRO DE LA PLANILLA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA MULTA, el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre esquina Carmelitas y Altagracia, Piso 1, Caracas, Distrito Capital, según lo establecido en la Ley que rige la Materia, es decir, La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se ordena librar oficio al prenombrado departamento de finanzas, a los fines de que se expida en el término legal, la planilla de liquidación con el mandato de pagarla en la oficina receptora correspondiente y en virtud de que no hay establecido lapso para el pago de la respectiva multa en la sentencia que estableció la condena, se fije al efecto el plazo para la cancelación, una vez realizada la entrega de la planilla al penado. El oficio aquí acordado deberá contener:
1. Los motivos de la solicitud de la emisión de la planilla.
2. Los datos de la sentencia en la que se fundamenta la liquidación de la multa.
3. La dirección correcta y teléfono del tribunal que solicita la emisión de la planilla (Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en el Edificio El Nacional, carrera 2, entre calles 4 y 5, piso 2, oficina número 20, San Cristóbal, Estado Táchira.
4. Copia Certificada de la sentencia.
5. Detalle del monto a liquidar en letras y números.
6. Datos completos del penado (administrado) como son número de Cédula de Identidad y registro de información fiscal (RIF).
7. Ubicación del penado (administrado), como son: Código postal, Domicilio fiscal, Teléfono del penado, Punto de referencia.
TERCERO: Dispone como sitio de reclusión donde el penado deberá cumplir la pena el Centro Penitenciario de la Región Andina; no obstante lo anterior, el penado RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena realizar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener el penado; librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial (acompañar copia de la sentencia y del presente auto). Notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Cítese al penado para el día 03.08.2010, a las 9:00 am, para imponerlo de la decisión, y para que se presente al tribunal y aporte copia de la Cédula de Identidad, copia del RIF, Código de Zona Postal, Domicilio Fiscal, teléfono y punto referencial.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficio N° _____________________.-