REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-000621
ASUNTO : LP01-P-2010-000621
El 27 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 05, declara definitivamente firme la sentencia dictada contra JUAN ALIRIO GUIZA ACEVEDO, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido el doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro (12.07.1974), soltero, parquero, titular de la Cédula de Identidad N° v-11.064.526, domiciliado en la urbanización Cinco Águilas Blancas, avenida 3, casa N° 50-35, San Jacinto, Mérida estado Mérida, hijo de Juan María Guiza Moreno y Alejandrina Acevedo (f). Telefono: 0273-2511337
El tribunal publica el auto de ejecución de la pena de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 11 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 05, “Condena al ciudadano Juan Alirio Guiza Acevedo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Uso de Acto Falso Privado (cheque), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en armonía con el artículo 321 ejusdem y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem. 2) Impone a Juan Alirio Guiza Acevedo, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de la pena, que lleva el penado JUAN ALIRIO GUIZA ACEVEDO, tenemos: que fue privado de libertad el 22 de febrero de 2010, hasta el 25 de febrero de 2010, por un tiempo de tres (3) días, restándole por cumplir un remanente de once (11) meses, veintisiete (27) días.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado JUAN ALIRIO GUIZA ACEVEDO, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado a cumplir una pena, que no excede los cinco años que establece la norma para que aplique la suspensión de la pena.
Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a JUAN ALIRIO GUIZA ACEVEDO, contentiva de 1) año de prisión, por la comisión del delito de Uso de Acto Falso Privado (cheque), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en armonía con el artículo 321 ejusdem y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem; mas la inhabilitación politica durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que el penado JUAN ALIRIO GUIZA ACEVEDO, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Ordena realizar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener el penado; librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial (acompañar copia de la sentencia y del presente auto). Notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Cítese al penado para el día 11.08.2010, a las 9:00 am, para imponerlo de la decisión, y de presentar oferta de trabajo.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficio N° _____________________.-
La Secretaria.