REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001222
ASUNTO : LP01-P-2010-001222


El 6 de julio de 2010 (folio 129), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, contra JHONNY EDUARDO ALBORNOZ GUILLÉN, venezolano, nacido en Mérida, el 18-09-1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.989, casado, construcción civil, residenciado en la Av. Humberto Tejera, casa 4-A (a cinco casas de la Licorería Santa Mónica), Estado Mérida, teléfono 0274-2636224, hijo de Luís Eduardo Albornoz y Alba Matilde Guillen.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 9 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 3, “…lo CONDENA a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente”.



Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado JHONNY EDUARDO ALBORNOZ GUILLÉN, tenemos: que fue privado de libertad, el 17 de abril de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 29 de julio de 2010, por un tiempo de tres (3) meses, doce (12) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de siete (7) años, ocho (8) meses, dieciocho (18) días, pena que terminara de cumplir el 17 de enero de 2018.

Por otra parte, el penado podrá optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena revistas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se indican: destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a JHONNY EDUARDO ALBORNOZ GUILLÉN, contentiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Establece que el citado penado podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en las siguientes fechas:
• Destacamento de trabajo puede solicitarlo, el 17 de abril de 2010
• Régimen Abierto puede solicitarlo, el 17 de diciembre de 2012
• Libertad Condicional puede solicitarlo, el 17 de agosto de 2015
• Confinamiento puede solicitarlo, el 17 de abril de 2016
Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión el día 03.08.2010, a las 9:00 a.m.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________________y Traslado N° _________________.-
La Secretaria.