REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 09 de julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000478
ASUNTO : LP01-P-2004-000478
Visto el auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 1123), estableciendo que la acumulación de las causa LP01-P-2007-2607, seguida al penado ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA (indocumentado), se realizaría, cuando se reciba la decisión de revisión de sentencia; y por cuanto consta en el Sistema Iuris 2000, decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en el Asunto N° LP01-R-2009-0083, se procede a la acumulación de los citados asuntos.
El tribunal de oficio publica auto declinando la competencia de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
En el asunto: N° LP01-P-2007-002607, el penado Marquina Mendoza Ángelo Rene, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal.
En el asunto: N° LP01-R-2009-000083, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en revisión de sentencia, decide:
1. Declara con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, que condenó al ciudadano ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA, a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
2. Modifica la pena impuesta a ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA, quedando en definitiva en SEIS AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Fundamentos de Derecho
Al respecto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que el ciudadano Marquina Mendoza Angelo Rene, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma asilada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferente en cuanto al quantum, tres (3) años y seis (‘6) años de prisión.
Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En el caso que nos ocupa la pena más alta, es de seis (06) años de prisión, se le debe adicionar la mitad de la otra pena de tres (03) años, (un (1) año y seis (6) meses), arrojando un total de pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano Marquina Mendoza Ángelo Rene.
Al actualizar el computo de pena tenemos, que en el asunto penal N° LP01-P-2007-002607, en el auto de fecha 03 de marzo de 2009, folio 1094, se establece que fue detenido el 07 de junio de 2007; y en el asunto N° LP01-P-2004-000478, en el auto de fecha 15 de abril de 2009, folio 1094, se establece que fue detenido el 18 de julio de 2007, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy, por tanto, al sumar las diferencias, se adiciona un (01) mes y once (11) días; más el tiempo actualizado en el auto de fecha 02.10.2009 (ver folio 1.1.64) por tres (03) años, seis (06) meses, un (01) día; más el tiempo transcurrido desde el 02.10.2009, hasta el día de hoy inclusive 09.07.2010, por nueve (09) meses, siete (07) días; se obtiene un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, que se toma como parte de la pena cumplida; por tanto le resta por cumplir tres (03) años, un (01) mes, once (11) días, que terminara de cumplir el 20.08.2013
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2007-000478 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2004-0000478, seguida contra el ciudadano MARQUINA MENDOZA ANGELO RENE (indocumentado).
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, estableciéndose que en definitiva el ciudadano MARQUINA MENDOZA ANGELO RENE debe cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Reforma el computo de pena anterior, estableciendo que el citado penado tiene CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida; por tanto le resta por cumplir tres (03) años, un (01) mes, once (11) días, que terminara de cumplir el 20.08.2013
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de libertad condicional para MARQUINA MENDOZA ANGELO RENE, por no cumplir (2/3 partes) la temporalidad para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena.
QUINTO: Establece que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha que seguidamente se señala.
• Libertad Condicional el 20/02/2011.
Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión; remítase oficio y copia certificada de la decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ