REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 09 de julio del 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003097
ASUNTO : LP01-P-2008-003097
Visto que el penado, JOSE RAMON SAAVEDRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.722; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a REGIMEN ABIERTO, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El penado JOSÉ RAMON SAAVEDRA ROJAS, fue condenado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena del penado JOSE RAMON SAAVEDRA ROJAS, se observa el auto de fecha 18.05.2010, estableciendo que tenia cuatro (4) meses, catorce (14) días, como parte de la pena cumplida; mas el tiempo transcurrido desde el 18.05.2010, hasta el día de hoy 09.07.2010, de un (01) mes, veintiún (21) días, arroja un total de seis (06) meses, cinco (05) días, lo cual representa, más de 1/3 de la pena para optar a REGIMEN ABIERTO.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; dicha evaluación fue realizada y el informe Psico-social realizado al penado JOSE RAMON SAAVEDRA ROJAS, en fecha 14-06-2010 (inserto al folio 171-173), “…emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada”.
Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de REGIMEN ABIERTO, al penado de autos, JOSE RAMON SAAVEDRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.722; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ