REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000412
ASUNTO : LL01-P-1999-000412
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON REDENCION Y AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO .
Vista la solicitud presentada en fecha 07-06-2010, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.730 y domiciliado en Valera, Barrio las Mercedes, parte alta, casa N° 72, Valera estado Trujillo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como Artesano y Estudiante, desde el día: 15-02-2010 al 28-05-2010, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Tres (03) Meses y Trece (13) Días, lo que legalmente equivale a Un (01) Mes, Veintidos (22) Días y Doce (12) Horas, como tiempo de Redención de Pena.
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LL01-P-1999-000412, se pudo determinar claramente que el penado de autos, RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, suficientemente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Tomando en cuenta que este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2010, actualizó computo, quedando fundamentado de la siguiente manera:
“....Observa quien aquí suscribe que el cómputo realizado en fecha 22 de Enero de 2008 (f. 405 al 407), sigue intacto hasta la presente fecha, excepto el cumplimiento de pena ( 17-12-2008), veamos porque:
“...Ahora bien, una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones se desprende que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido por primera vez, en fecha: 07-09-1996, permaneciendo detenido hasta el día 27-09-1996, lo cual significa que el mismo estuvo detenido durante un lapso de tiempo de Veinte (20) Días, posteriormente, el mismo ciudadano es detenido por segunda vez, en fecha: 18-06-2003, permaneciendo detenido hasta el día: 11-07-2005, oportunidad en la cual se evadió del Centro de Pernocta “José Maria Olaso” de esta ciudad de Mérida, donde cumplía con el beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por el Tribunal en fecha 27-10-04, lo que significa que el mismo estuvo detenido durante un lapso de tiempo de: Dos (02) Años y Veintitrés (23) Días, y como consecuencia de la evasión el Tribunal de Ejecución le Revocó la Medida otorgada y le libro orden de captura, la cual se hizo efectiva en fecha: 27-09-2007, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, vale decir, 22-01-2008, lo que significa que el penado ha cumplido un tiempo de pena de: Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Días, todo lo anterior lleva a este Tribunal a determinar efectivamente que el penado ha cumplido desde su primera detención y hasta la presente fecha, un total de pena corporal de: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días de Prisión.
Este tiempo de reclusión deberá agregarse obligatoriamente al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por el Tribunal en fecha: 26-07-04, que es de: Cinco (05) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, y también, en fecha: 12-04-05, que es de: Dos (02) Meses y Doce (12) Horas, que sumados entre si arrojan un total de pena redimida de: Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días....
Por tanto, al sumar el tiempo físico de detención más el tiempo de pena legalmente redimido por el Tribunal, podemos determinar que el penado, ciudadano: RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMIREZ, titular de la cédula Nº V-12.047.730, ha cumplido un total de pena corporal de: Tres (03) Años, Un (01) Mes y Cinco (05) Días de Prisión, tiempo este que deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de: Cuatro (04) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir un tiempo de pena de: DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, la que terminará de cumplir efectivamente el día: 17-12-2008....
Así las cosas, considera este Tribunal que obviamente los meses que el tribunal dedujo que restaban por cumplir Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días de Prisión, aún no ha sido efectivo, ya que es desde la fecha 22 de Enero del 2008, constan en autos informes provenientes del delegado de prueba, director del internado judicial del Estado Trujillo y Juez Tercero de ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, advierten que tienen conocimiento que el ciudadano RAMON ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, no pernocta en el internado judicial desde la fecha 22 de Enero de 2008, circunstancias que han traído como efecto que esos Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días de Prisión, que le faltan por cumplir, deben ser contados a partir de la fecha de su actual aprehensión 26 de Enero de 2010, es decir, que terminará de cumplir efectivamente el día: 21-12-2010. Así se decide...”.
Por lo tanto, al sumar el tiempo de detención acumulada para la fecha 01 de Febrero de 2010, de Tres (03) Años, Un (01) Mes y Cinco (05) Días de Prisión,, más el tiempo transcurrido hasta el día de hoy (01-07-2010) de Cinco (05) Meses, incluyendo la redención efectuada el día de hoy (Un (01) Mes, Veintidos (22) Días y Doce (12) Horas), alcanza un total de pena corporal efectiva cumplida de Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) Horas, tiempo éste que deberá descontarse al tiempo de su condena de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir una pena de Cuatro (04) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte el Tribunal observa que constan en autos solicitud de Confinamiento de la Defensa Pública, Abogado Robert Mundarain Morales, y consigna en autos constancia de residencia del ciudadano: RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.730 y una vez agregado en las actuaciones y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento con relación a la procedencia de la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos, es por lo que se decide lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:
Primero: Según el cómputo actualizado del día de hoy, ), alcanza un total de pena corporal efectiva cumplida de Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) Horas y al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Cuatro (04) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas de prisión, la cual termina de cumplir efectivamente el día: 04-11-2010, a las doce (12) Horas.
Segundo: Riela al folio 533 de las actuaciones, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Tercero: Al folio 537 de las actuaciones, cursa constancia expedida por la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, en la que se indica que el ciudadano RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, fijará su residencia en La Floresta, Barrio Las Mercedes , CALLEJÓN 2, CASA No 32, Valera Estado Trujillo.
Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado de autos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que si bien es cierto ha cumplido más de tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos, tal como esta dispuesto en el artículo 20 del Código Penal
Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, es decir Cuatro (04) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas de prisión más las tres Cuartas Partes, para un total de Siete (07) Meses, Cuatro (04) Días y Nueve (09) horas de Prisión, la cual termina de cumplir efectivamente el día: 06-02-2011, a las Nueve (09) Horas.
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DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: 1) CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.730, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Seis (06) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, lo cual implica que a partir de la presente fecha 01-07-2010, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Cuatro (04) Años , Seis (06) Meses y Veintinueve (29) Días de prisión. 2) Acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado: RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.730, en confinamiento, los cuales deberá presentarse una vez por semana en dicha prefectura por un tiempo de de Siete (07) Meses, Cuatro (04) Días y Nueve (09) horas de Prisión, la cual termina de cumplir efectivamente el día: 06-02-2011, a las Nueve (09) Horas. Así se decide. Cúmplase.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; Trasládese al penado para imponerlo de esta decisión, quien se encuentra en el centro Penitenciario región Andina (otorgándole en audiencia copia certificada del presente auto). Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, remitiéndoles copias certificadas de esta decisión. Cúmplase
En esta misma fecha se libró boleta de traslado al penado de autos.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación Nos _____________________, oficios Nos _______________________y boleta de excarcelación No _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria