REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000893
ASUNTO : LP01-P-2003-000893


AUTO ACORDANDO MEDIDA HUMANITARIA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano, Abogado: BELEN RAMIREZ, procediendo en su carácter de Defensor Público en fase de ejecución del penado de autos, ciudadano: Salas Graterol Reinalder Anner, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 07-05-1984, hijo de Reinaldo Antonio Salas León y Otilia del Carmen Graterol, de 21 años, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.504, domiciliado en el Arenal, sector Los Periodistas, Urb. Jean Domenico Pulitti, Edificio 3, planta baja, apto 04, teléfono 0274-6572525, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente en libertad, en la cual solicita entre otras cosas que: se sirva otorgarle a su representado una Medida Humanitaria, por la enfermedad grave que padece su representado.
Ahora bien a efectos de decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: .


Primero: En fecha 26-03-2004 el Tribunal de Juicio No 03 de esta entidad, dictó un auto mediante el cual CONDENO al ciudadano REINALDER AMNER SALAS GRATEROL, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Como autor responsable del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y castigado en el artículo 457, en armonía con ordinal 3° del artículo 84 Eiusdem.


Segundo: En fecha 16-14-2004 ese mismo Tribunal de Juicio No 03, declaro definitivamente la sentencia condenatoria.

Tercero: En fecha 16-14-2004 ese mismo Tribunal de Juicio No 03, dictó el respectivo EJECUTESE de Sentencia Condenatoria, y realizó además, el Cómputo de Pena correspondiente, tomando como base la sentencia dictada en fecha: 22-11-2007, por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al penado, ciudadano: ALFONSO SEGUNDO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.224.328 a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias del Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218.1 Eiusdem, y designó como Lugar de Reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Posteriormente, este Tribunal de Ejecución en fecha 21-06-2010, dictó un auto mediante el cual ordenó el traslado del penado, anteriormente identificado, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, con la finalidad de que le fuera practicado un examen médico corporal integral, a fin de determinar su estado de salud actual, solicitándole al Jefe de dicha Institución que una vez practicado el mismo, sus resultados fueran remitidos a la brevedad posible a este mismo Tribunal.


Cuarto: Ahora bien, si bien es cierto estamos en presencia de lo establecido en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como caso de Excepción la llamada Medida Humanitaria en los siguientes términos:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, si examinamos la experticia que riela al folio 244 de las actuaciones, suscrita por el médico forense, tenemos que en las conclusiones se deja constancia de: Se trata de un adulto masculino de 26 años de edad, quien sufre herida por arma de fuego con lesiones en columna, quedando como secuelas permanentes paraplejia e incontinencia, utilizando silla de ruedas, condicionando esto a presentar proceso infeccioso, respiratorio, urinarios por el uso de sondas vesical y escaras en región glútea , interglútea, muslos y ambos pies, actualmente en regulares condiciones generales con gran escaras interglútea y lumbar, sobreinfectada y en ambos talones, a nivel de pene, múltiples lesiones eritematosas, a nivel de la uretra peneana, pérdida de la misma en la cara posterior debido al meso ejercido en la sonda. En vista de estas complicaciones se sugiere que dicho ciudadano sea valorado por los servicios de neurocirugía, medicina interna, urología, cirugía plástica para una pronta mejoría de los procesos infecciosos y poder mejorar su calidad de vida...”.

Por todas las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Ejecución necesariamente llega a la conclusión de que la solicitud presentada por el Defensor Privado debe declararse Con Lugar la Medida Humanitaria a favor del ciudadano Salas Graterol Reinalder Anner, acordándose oficiar al Hospital Universitario de los Andes , a través de los servicios de neurocirugía, medicina interna, urología, cirugía plástica, para que sea evaluado y presten toda la colaboración para cumplir con lo expuesto por la Medico Forense “...una pronta mejoría de los procesos infecciosos y poder mejorar su calidad de vida....”. . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Medida Humanitaria solicitada por la Abogado: BELEN RAMIREZ, procediendo en su carácter de Defensor Público del penado de autos, ciudadano Salas Graterol Reinalder Anner, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.504, acordándose oficiar al Hospital Universitario de los Andes , a través de los servicios de neurocirugía, medicina interna, urología, cirugía plástica, para que sea evaluado y presten toda la colaboración para cumplir con lo expuesto por la Medico Forense “...una pronta mejoría de los procesos infecciosos y poder mejorar su calidad de vida....”., de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con los Artículos 478, 479, 493 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese y Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.





ABG.
SECRETARIA.